Ocultación de la fealdad: ¿transgresión al principio de buena fe contractual?
Lina Gabelo Abogada
Lina Gabelo Abogada
Del contrato de matrimonio y el principio de buena fe contractual
En Colombia, el matrimonio se encuentra regulado en el Código Civil, que en su artículo 114 dispone: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”; no quedando pues duda alguna de que el vínculo que se forma entre un hombre y una mujer (por ahora y de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política), denominado “matrimonio”, es un contrato en los términos de los artículos 1495 y siguientes de la normativa civil.
En ese orden de ideas, y a pesar de que se trata de un contrato de alguna manera especial –por regular aspectos personalísimos de los ciudadanos, como lo son su estado civil y sus relaciones familiares–, no por ello escapa al régimen legal que sobre los acuerdos de voluntades se ha establecido, como la figura de la nulidad, los principios aplicables, y las obligaciones pre, contra y poscontractuales; adicionales, claro está, a las que de suyo se generan por cuenta de esa específica tipología contractual (cohabitación, débito conyugal, auxilio mutuo, etc.).
De conformidad con lo anterior, al acuerdo matrimonial le son aplicables los principios generales del derecho y los específicos del derecho de los contratos; dentro de los cuales se encuentra uno de singular importancia y edificador, en gran parte, de los sistemas jurídicos –al menos iberoamericanos–: la buena fe, entendida grosso modo, como la obligación de actuar honesta, recta y lealmente, sin fraudes o engaños, de la manera en que un hombre correcto procedería. Verificándose dicha máxima en un doble sentido: de un lado, una obligación predicable no solo en el ámbito jurídico, pero mayormente en él; y, del otro, una expectativa, una convicción de que el otro actuará de forma correcta, sin tretas y sin buscar la obtención de ventajas injustificadas, en desmedro de los intereses y derechos ajenos. En ese sentido, y comoquiera que los vínculos contractuales se presentan, en su mayoría, de forma estudiada y cautelosa –dados los efectos que normalmente generan–, la conducta de quienes deciden obligarse es de vital importancia, incluso desde la misma etapa preliminar, momento en el cual los potenciales contratantes destapan sus cartas y permiten –o deberían hacerlo– que la otra parte conozca sus expectativas e intereses en relación con el acuerdo por celebrar; e informan el estado de aquellos objetos, servicios, situaciones, etc., respecto de los cuales recaerá el contrato; de modo que el tercero cuente con información suficiente, veraz y confiable, que le permita hacer uso de su autonomía y decidir si es con esa persona (natural o jurídica) con quien desea vincularse.
Con el contrato de matrimonio no ocurre, o no tendría por qué ocurrir algo diferente. Habiendo dos partes interesadas en vincularse contractualmente –para toda la vida, según se dice–, esa carga informativa se hace incluso más pesada. Todo aquello que se diga o se oculte es de suma relevancia en lo que posteriormente será un “sí” o un “no”, ante un notario, un sacerdote o un pastor de cualquier creencia. Sin embargo, en la cotidianidad de las relaciones interpersonales, la trascendencia de este tipo de información suele pasarse por alto, y el contrato de matrimonio termina celebrándose a la ligera, con base en comunicaciones mínimas y, normalmente, sin que los contrayentes hubiesen llevado a la práctica esa buena fe a que nos referimos. Las parejas se ocultan información de toda naturaleza; en muchos casos, ninguna relevancia, al menos jurídica, tiene dicha ocultación. Basta con una simple revisión de las causales de divorcio –contenidas en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992– para poner en evidencia que, en principio, la falta de lealtad y sinceridad precontractuales no pueden alegarse por ninguno de los cónyuges para obtener la disolución del contrato por la vía del divorcio. De modo que, en apariencia, para este especialísimo acuerdo, solo es relevante la conducta de los contratantes luego de celebrada la convención.
Del “error” como vicio del consentimiento y fuente de nulidad relativa
Como se indicó anteriormente, las causales de nulidad, en nuestro ordenamiento jurídico, también le son aplicables al matrimonio. Por ello es necesario aludir, para el caso concreto, a los vicios del consentimiento del artículo 1508 del Código Civil, que de presentarse y menguar la voluntad de alguna de las partes, serán fuente de nulidad relativa del contrato. En ese sentido, siendo el “error” un falso conocimiento, o una creencia apartada de la realidad, siempre que recaiga sobre aquello que fue la causa o móvil principal en la celebración del acuerdo, será considerado un verdadero vicio del consentimiento y generará la nulidad de aquel. Trayendo al entorno nacional el memorable proceso chino, habría que hacer referencia al error sobre la persona, que en principio y a voces del artículo 1512 del Código Civil, no vicia el consentimiento; salvo que hubiesen sido las calidades de esa persona el móvil determinante en la celebración del acuerdo; pero que en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 140 de la codificación civil, específicamente para el contrato matrimonial.
En ese orden de ideas, aquel esposo oriental, ante los jueces colombianos, para obtener la nulidad del acuerdo, al tenor del artículo 1512, hubiese tenido que demostrar que fue la apariencia de la demandada lo que determinó la celebración del contrato. Cuestión que, de quedar acreditada, además de permitir catalogarlo como altamente superficial, lo llevaría a finiquitar el vínculo matrimonial; por haber incumplido su esposa el deber de buena fe precontractual y generar así un error lo suficientemente relevante como para viciar la voluntad del demandante. Mas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 140, bastaría acreditar la existencia del error en la persona, para obtener la pretendida anulación; es decir, que en lo relacionado con la terminación del contrato, el frívolo esposo seguramente obtendría en Colombia el mismo resultado favorable. Claro está, siempre que se considere que la ocultación de la apariencia de la demandada, anterior a la celebración del matrimonio, realmente configura un error de tal relevancia que permita inferir que, de haber conocido las verdades calidades físicas o morales de la persona, el contrayente se hubiese abstenido de celebrar el acuerdo; que la realización de cirugías estéticas para modificar la apariencia era información que debía ser comunicada al futuro cónyuge; que no se trataba de una cuestión perteneciente a la esfera íntima de la mujer, que no estaba jurídicamente obligada a revelar.
De la indemnización de perjuicios
El otro punto de relevancia, o tal vez el más importante dentro de la sentencia emitida en Asia, es el relacionado con la indemnización de perjuicios que el juez impuso, a cargo de la demandada y en favor de su futuro exesposo. Es altamente probable que, aun finalizando el proceso judicial en contra de las pretensiones del demandante, el matrimonio, no sin razones, terminará. No obstante, la condena en contra de la esposa no hubiese existido, cuestión altamente notable si se tiene en cuenta que $120 000 dólares es una cifra considerable.
En Colombia, en relación con indemnización de perjuicios, el artículo 1512 del Código Civil estableció que, para el caso de error en la persona, con base en el cual podría llegar a resolverse el asunto en nuestro ordenamiento, aquella es a favor de el sujeto con quien erróneamente se contrató, por los perjuicios que de buena fe se le hubieren causado. No obstante, comoquiera que para este caso hay quienes podrían considerar que la ocultación de la información sobre las cirugías estéticas y la apariencia anterior de la esposa fue una transgresión al principio de buena fe precontractual, a su favor no habría lugar a conceder indemnización alguna, sino que, por el contrario, al tenor de lo establecido en el artículo 148 de la misma codificación, relacionado con los efectos de la nulidad en el contrato de matrimonio, dicha indemnización de perjuicios sería a su cargo, igual que lo dispuso el Juez asiático, quedando supeditada por supuesto a los perjuicios que lograran ser demostrados por el esposo-demandante.
El principio de buena fe frente al derecho a la intimidad
Como ya se indicó, el principio de buena fe es de aquellos generales del derecho, y pilar básico sobre el que se fundan muchas de las instituciones de los diferentes ordenamientos jurídicos. Sin embargo, analizar si una determinada actuación se llevó a cabo de buena o mala fe no siempre es una misión sencilla, pues claramente se convierte en una tarea eminentemente subjetiva, cuya probanza resulta complicada las más de las veces. Así, al momento de analizar las acciones de una persona, un tercero podría llegar a considerar que estaban teñidas de completa deshonestidad, mientras que otro las encontraría inocentes; razón por la cual no es dable emitir conclusiones a priori.
Para el caso concreto, no puede olvidarse que nuestra Constitución Política consagró como fundamental, a través del artículo 15, el derecho a la intimidad personal y familiar; prerrogativa que también resulta digna de protección, y que podría tener especiales implicaciones en el caso que origina este escrito. Si bien para el demandante resultó claro que su esposa incumplió una obligación informativa, al omitir ponerlo en conocimiento de su apariencia anterior y de las varias cirugías a que se sometió; para la esposa demandada podría tratarse de un evento de su esfera más íntima, que por razones personalísimas decidió no compartir y dejar en el pasado. En esa medida, entonces, sería erróneo apreciar su conducta como contraria a los postulados de la buena fe contractual, dejando de valorar dicha información como aquella cuya comunicación es obligatoria.
Siendo ello así, aunque podría sostenerse la posición jurídica respecto de la existencia de un vicio del consentimiento, representado en un error en la persona hubiese sido o no el motivo principal del contrato, al no poder predicarse la mala fe, o mejor, no poder desvirtuar la presunción de buena fe, que en nuestro ordenamiento tiene carácter constitucional, la indemnización de perjuicios, en los términos del artículo 148 de la codificación civil, no procedería, sino que, por el contrario, resultaría inversa en aplicación del ya mencionado artículo 1512 del mismo código, siendo a favor de la esposa demandada, también en la medida de los perjuicios que lograse demostrar.
Es tarea, pues, del emisor del fallo, realizar el análisis correspondiente y dar una calificación a la conducta de esa esposa atractiva, que anteriormente no lo era, y que ocultó dicha condición a su esposo. De lo que no debe existir duda es de que quien se atreve a demandar a su cónyuge por procrear “hijos extremadamente feos”, más aún, quien le da semejante calificativo a su propia descendencia, resulta ser una persona altamente inescrupulosa y nada recomendable para celebrar un contrato que, por lo menos en teoría, es para toda la vida.