ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD
Trabajo Sexual
Nuestra clínica, en colaboración con otros aliados estratégicos, un artículo del Código de Policía que establecía cargas para las y los trabajadores sexuales para el funcionamiento del establecimiento donde llevan a cabo su actividad.
El artículo 43 del nuevo Código de Policía establece que el personal que labore en los establecimientos en los que se ejerza el trabajo sexual debe cumplir con una serie de cargas como obtener un concepto sanitario, el suministro de preservativos, la promoción de su uso, la prohibición de publicitar sus servicios, entre otros.
Aunque la Corte decidió inhibirse en lugar de declarar la exequibilidad condicionada, aclaró que esos deberes no son aplicables a las personas que ejercen el trabajo sexual.
Sin embargo, la Corte afirmó que el trabajo sexual no es un trabajo sino que eso es un “debate abierto”, lo que desconoce en principio de realidad sobre las formas propio del derecho del trabajo y deja sin protección a personas vulnerables que, dentro de sus posibilidades, deben elegir este oficio.
La intimidad de los morosos en las propiedades horizontales
El GAP demandó un artículo del Código de Policía que permitía a los conjuntos residenciales publicar en áreas comunes el listado de deudores de administración y a los residentes quienes hubieran cometido faltas. para las y los trabajadores sexuales para el funcionamiento del establecimiento donde llevan a cabo su actividad.
Nuestra demandaba argumentaba que los artículos 30 y 59 de la Ley 675 de 2001 violaban los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data. Estos artículos permiten publicar en las zonas comunes el listado de los residentes que tengan deudas con la administración y aquellos que cometan faltas.
Sin embargo, la Corte consideró que dichas disposiciones eran constitucionales porque la lista de morosos “se ubica[n] en un lugar que también interesa a quienes habitan en dicha propiedad” y que la lista de infractores estaba permitida porque, en ningún caso, se podría publicar un dato que no tuviera como fin “garantizar la seguridad y la convivencia pacífica”. A nuestro juicio, este fallo es bastante problemático. Al permitir la publicación de este tipo de listados, en la práctica se avala la venganza y el escrutinio público como un método de resolver conflictos, cuando estos habían sido reemplazados por el derecho.
El respeto por las personas en condición de discapacidad
Nuestra clínica demandó varias leyes que trataban de forma despectiva a las personas en condición de discapacidad. La Corte nos dio la razón.
Nuestra demandaba argumentaba que la terminología utilizada las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012 resultaba peyorativo, no neutral y discriminatorio frente a la población en condición de discapacidad.
Solicitamos que dichas normas se declaran inconstitucionales o que, en su defecto, se declarara la constitucionalidad condicionada de los mismos sujetándose a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. La Corte nos dio la razón.
La protección de los extranjeros residentes en Colombia
El GAP demandó varias disposiciones de la Ley 1465 de 2011 que creó el Sistema Nacional de Migraciones, pero excluyó a los extranjeros residentes en Colombia.
Nuestra demandaba argumentaba que la Ley 1465 de 2011 excluía de forma injustificada a los extranjeros residentes en Colombia. A nuestro sentir, al no incluir en esta regulación a los extranjeros residentes en Colombia, esta ley generaba una vulneración del derecho a la igualdad de estas personas.
Sin embargo, la Corte no nos dio la razón. La Sala Plena consideró que no teníamos razón debido a que existe una justificación razonable para no incluirlos en esta ley: que se encuentran en territorio colombiano.
Consideramos que esta decisión de la Corte es restrictiva de los derechos de los migrantes que viven en Colombia y los excluye de un sistema que podría garantizar su protección.
Acceso a subsidios de Vivienda de Interés Prioritario (VIP) para personas que fueron privadas de la libertad por haber cometido delitos contra menores de edad
Decidimos demandar el parágrafo tercero del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, que excluía a las personas que hubieran cometido delitos en contra de menores de edad del acceso a subsidios de vivienda de interés prioritario. Creemos que esa norma violaba el derecho a la vivienda y el derecho a la igualdad. La Corte nos dio la razón.
Nuestra demanda argumentaba que excluir a las personas que fueron privadas de la libertad por haber cometido delitos contra menores de edad vulneraba el derecho fundamental a la vivienda y que era una limitación irrazonable de este derecho. En específico, argumentamos que si bien se buscaba proteger a los menores, la norma no lograba tal fin.
La Corte nos halló la razón. También consideró que la norma vulneraba la prohibición de establecer penas o sanciones perpetuas.
Acceso a vivienda de interés social para personas en condición de discapacidad
Demandamos la cuota del 1% que estableció la Ley 1114 de 2006 para la construcción de viviendas de interés social por considerar que era regresiva respecto de la Ley 361 de 1997 que tenía una cuota del 10% para esta población.
Nuestra demanda argumentaba que reducir del 10% al 1% la cuota de viviendas para personas en condición de discapacidad violaba el principio de no regresividad de los derechos sociales, por lo que se solicitaba la declaratoria de inconstitucionalidad de esa reducción.
Sin embargo, la Corte no nos dio la razón. A juicio de la Sala Plena, entre la Ley 1114 de 2006 y la Ley 361 de 1997 no hay una relación de regresividad, sino que las dos son normas complementarias, pues son aplicables a beneficiarios diferenciables, e imponen obligaciones sobre diferentes entidades, en especial porque la Ley 1114 es aplicable a cualquier tipo de vivienda y la Ley 361 de 1997 sólo a vivienda de interés social.
Autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales
El artículo 63 de la Ley 99 de 1993 establecía que las decisiones tomadas por las Corporaciones Autónomas eran susceptibles de ser apeladas ante el Ministerio de Ambiente. Demandamos ese artículo por considerar que eso violaba la autonomía de las Corporaciones. La Corte nos dio la razón.
Nuestra demanda argumentaba que el hecho de que las decisiones de las Corporaciones Autónomas Regionales fueran apelables ante el Ministerio de Ambiente violaba la autonomía de estos organismos, que por mandato de la Constitución son autónomos. La Corte nos dio la razón.
Ejercicio de la actividad notarial
El artículo 11 de la Ley 588 de 2000 derogó el régimen de carrera de los notarios, lo que a nuestro juicio violaba el principio de mérito. La Corte Constitucional nos dio la razón.
Nuestra demanda argumentaba que derogar el régimen de carrera notarial era una violación del principio de mérito, específicamente, del artículo 131 de la Constitución.
Trabajo Sexual
Trabajo Sexual
Nuestra clínica, en colaboración con otros aliados estratégicos, un artículo del Código de Policía que establecía cargas para las y los trabajadores sexuales para el funcionamiento del establecimiento donde llevan a cabo su actividad.
El artículo 43 del nuevo Código de Policía establece que el personal que labore en los establecimientos en los que se ejerza el trabajo sexual debe cumplir con una serie de cargas como obtener un concepto sanitario, el suministro de preservativos, la promoción de su uso, la prohibición de publicitar sus servicios, entre otros.
Aunque la Corte decidió inhibirse en lugar de declarar la exequibilidad condicionada, aclaró que esos deberes no son aplicables a las personas que ejercen el trabajo sexual.
Sin embargo, la Corte afirmó que el trabajo sexual no es un trabajo sino que eso es un “debate abierto”, lo que desconoce en principio de realidad sobre las formas propio del derecho del trabajo y deja sin protección a personas vulnerables que, dentro de sus posibilidades, deben elegir este oficio.
La intimidad de los morosos en las propiedades horizontales
La intimidad de los morosos en las propiedades horizontales
El GAP demandó un artículo del Código de Policía que permitía a los conjuntos residenciales publicar en áreas comunes el listado de deudores de administración y a los residentes quienes hubieran cometido faltas. para las y los trabajadores sexuales para el funcionamiento del establecimiento donde llevan a cabo su actividad.
Nuestra demandaba argumentaba que los artículos 30 y 59 de la Ley 675 de 2001 violaban los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data. Estos artículos permiten publicar en las zonas comunes el listado de los residentes que tengan deudas con la administración y aquellos que cometan faltas.
Sin embargo, la Corte consideró que dichas disposiciones eran constitucionales porque la lista de morosos “se ubica[n] en un lugar que también interesa a quienes habitan en dicha propiedad” y que la lista de infractores estaba permitida porque, en ningún caso, se podría publicar un dato que no tuviera como fin “garantizar la seguridad y la convivencia pacífica”. A nuestro juicio, este fallo es bastante problemático. Al permitir la publicación de este tipo de listados, en la práctica se avala la venganza y el escrutinio público como un método de resolver conflictos, cuando estos habían sido reemplazados por el derecho.
El respeto por las personas en condición de discapacidad
El respeto por las personas en condición de discapacidad
Nuestra clínica demandó varias leyes que trataban de forma despectiva a las personas en condición de discapacidad. La Corte nos dio la razón.
Nuestra demandaba argumentaba que la terminología utilizada las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012 resultaba peyorativo, no neutral y discriminatorio frente a la población en condición de discapacidad.
Solicitamos que dichas normas se declaran inconstitucionales o que, en su defecto, se declarara la constitucionalidad condicionada de los mismos sujetándose a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. La Corte nos dio la razón.
La protección de los extranjeros residentes en Colombia
La protección de los extranjeros residentes en Colombia
El GAP demandó varias disposiciones de la Ley 1465 de 2011 que creó el Sistema Nacional de Migraciones, pero excluyó a los extranjeros residentes en Colombia.
Nuestra demandaba argumentaba que la Ley 1465 de 2011 excluía de forma injustificada a los extranjeros residentes en Colombia. A nuestro sentir, al no incluir en esta regulación a los extranjeros residentes en Colombia, esta ley generaba una vulneración del derecho a la igualdad de estas personas.
Sin embargo, la Corte no nos dio la razón. La Sala Plena consideró que no teníamos razón debido a que existe una justificación razonable para no incluirlos en esta ley: que se encuentran en territorio colombiano.
Consideramos que esta decisión de la Corte es restrictiva de los derechos de los migrantes que viven en Colombia y los excluye de un sistema que podría garantizar su protección.
Acceso a subsidios de Vivienda de Interés Prioritario
Acceso a subsidios de Vivienda de Interés Prioritario (VIP) para personas que fueron privadas de la libertad por haber cometido delitos contra menores de edad
Decidimos demandar el parágrafo tercero del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, que excluía a las personas que hubieran cometido delitos en contra de menores de edad del acceso a subsidios de vivienda de interés prioritario. Creemos que esa norma violaba el derecho a la vivienda y el derecho a la igualdad. La Corte nos dio la razón.
Nuestra demanda argumentaba que excluir a las personas que fueron privadas de la libertad por haber cometido delitos contra menores de edad vulneraba el derecho fundamental a la vivienda y que era una limitación irrazonable de este derecho. En específico, argumentamos que si bien se buscaba proteger a los menores, la norma no lograba tal fin.
La Corte nos halló la razón. También consideró que la norma vulneraba la prohibición de establecer penas o sanciones perpetuas.
Acceso a vivienda de interés social para personas en condición de discapacidad
Acceso a vivienda de interés social para personas en condición de discapacidad
Demandamos la cuota del 1% que estableció la Ley 1114 de 2006 para la construcción de viviendas de interés social por considerar que era regresiva respecto de la Ley 361 de 1997 que tenía una cuota del 10% para esta población.
Nuestra demanda argumentaba que reducir del 10% al 1% la cuota de viviendas para personas en condición de discapacidad violaba el principio de no regresividad de los derechos sociales, por lo que se solicitaba la declaratoria de inconstitucionalidad de esa reducción.
Sin embargo, la Corte no nos dio la razón. A juicio de la Sala Plena, entre la Ley 1114 de 2006 y la Ley 361 de 1997 no hay una relación de regresividad, sino que las dos son normas complementarias, pues son aplicables a beneficiarios diferenciables, e imponen obligaciones sobre diferentes entidades, en especial porque la Ley 1114 es aplicable a cualquier tipo de vivienda y la Ley 361 de 1997 sólo a vivienda de interés social.
Autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales
Autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales
El artículo 63 de la Ley 99 de 1993 establecía que las decisiones tomadas por las Corporaciones Autónomas eran susceptibles de ser apeladas ante el Ministerio de Ambiente. Demandamos ese artículo por considerar que eso violaba la autonomía de las Corporaciones. La Corte nos dio la razón.
Nuestra demanda argumentaba que el hecho de que las decisiones de las Corporaciones Autónomas Regionales fueran apelables ante el Ministerio de Ambiente violaba la autonomía de estos organismos, que por mandato de la Constitución son autónomos. La Corte nos dio la razón.
Ejercicio de la actividad notarial
Ejercicio de la actividad notarial
El artículo 11 de la Ley 588 de 2000 derogó el régimen de carrera de los notarios, lo que a nuestro juicio violaba el principio de mérito. La Corte Constitucional nos dio la razón.
Nuestra demanda argumentaba que derogar el régimen de carrera notarial era una violación del principio de mérito, específicamente, del artículo 131 de la Constitución.