INTERVENCIONES
2020
Sentencia C-175/20
Proceso de constitucionalidad sobre el Decreto 535 de 2020, de devolución o compensación de saldos del impuesto a la renta y el IVA, a favor de que los beneficios tributarios se apliquen en la pandemia de COVID-19
2020
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El decreto legislativo que se estudió daba la posibilidad de obtener la devolución y compensación de saldos a favor en materia de impuestos, a las personas que no sean catalogadas como contribuyentes de alto riesgo en materia tributaria. La intervención del GAP se dio en el marco del proceso de revisión automática de constitucionalidad del decreto mencionado.
En su intervención, el GAP argumentó que debería declararse la constitucionalidad condicionada del decreto, entendiendo que la norma es constitucional, siempre y cuando se entienda que se establecen con claridad los criterios definitivos para calificar el “alto riesgo” y que se cumpla con el debido proceso y la igualdad. En la misma línea, se enfatizó en la importancia de que la noción de “contribuyente de alto riesgo” sea la misma para todas las personas y que no varíe de una seccional de la DIAN a otra, para que no se vulnere el derecho a la igualdad.
En sus consideraciones, la Corte se pronunció declarando la constitucionalidad del Decreto 535 de 2020. Por un lado, la Corte acreditó el cumplimiento de los requisitos formales de los decretos legislativos. Por otro lado, entendió que la calificación de “alto riesgo, plasmada en el Decreto 535 de 2020 no es ambigua, puesto que también se encuentra consagrada en el Estatuto Tributario y otras normas ordinarias.
2018
Sentencia C-080-18
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, en contra de permitir a particulares ejercer funciones de Policía.
2018
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La norma demandada establece que ante situaciones en las que requieran apoyo urgente la Policía Nacional podría “solicitar y exigir el apoyo de los particulares a las funciones y actividades de Policía”. Los demandantes argumentan que esta norma tiene un carácter abierto e indeterminado, que no especifica en qué situaciones la Policía puede pedir o exigir la ayuda de un particular, desconociendo el mandato constitucional que otorga el uso exclusivo de la fuerza y la composición de la Fuerza pública al Estado. Por otra parte los demandantes sostienen que el uso de la fuerza por parte de particulares, en aprobación de la Policía Nacional, resultaría una situación excepcional y que, por eso mismo, exige una adecuada calificación, para cual solo los servidores de las Fuerza Públicas están entrenados.
El GAP, en su intervención pidió a la Corte que declarara la inconstitucionalidad de la norma. Ya que por su ambigüedad deja abierta la posibilidad de que particulares accedan al uso de las armas. Además el GAP argumentó que esta norma confiere al personal de policía la competencia de otorgar “salvoconductos de facto”, lo cual resulta injustificado y peligroso.
En su sentencia la Corte decidió declarar constitucional la norma. Ya que para la Corte esta ayuda por parte de particulares solo está justificada ante situaciones de urgencia, donde la vida o integridad de una persona se encuentren en riesgo. Además la Corte expresó que la obligación de todos los colombianos a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan no debe ser entendido como un menoscabo al principio de exclusividad sobre el monopolio del uso de la fuerza por parte del Estado, ya que este artículo prevé situaciones de carácter supletorio y excepcional.
2008
Sentencia C-116 de 2008
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 472 de 1998, en contra de mínimo de integrantes para la conformación de un grupo en la acción de grupo.
2008
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El artículo demandado corresponde a una disposición de la ley que regula la acción de grupo que establece un mínimo de 20 personas para que la acción sea admitida. En la demanda, se establece que ese número mínimo de accionantes vulnera la Constitución, por dificultar las herramientas para reclamar derechos; porque el artículo 88 solo pide un número plural de personas, lo que implicaría que de dos personas en adelante debería ser viable; y vulnera el derecho a la igualdad, pues crea de manera injusta un tratamiento desfavorable para los grupos de personas de menos de 20 integrantes.
En su intervención, el GAP empezó explicando que desde una perspectiva restrictiva del margen que tiene el Congreso para regular, no era posible que se estableciera una limitación en el número mínimo de integrantes titulares de la acción de grupo. Asimismo, interpreta que el legislador quiso decir con la limitación, que los conflictos donde hay menos 20 personas no serían tan importantes como para darles uso de la acción de grupo. Aunado a eso, el GAP puso de presente que el constituyente se inspiró en la “class action” del derecho anglosajón y que, en dicho ordenamiento, no se exige el requisito de 20 personas como mínimo. Por otro lado, la intervención resalta que también se trataría de una medida restrictiva de los derechos, violando el deber de progresividad. Esto, toda vez que las acciones de grupo que existían antes de la Constitución no requerían un mínimo de integrantes.
La Corte apoya la exequibilidad de la disposición debido a que esta se encuentra acorde a los propósitos que busca la implementación de las acciones de grupo, los cuales son la protección de las personas que fueron víctimas de daños masivos y la necesidad de poder tutelar derechos de un gran número de personas. El legislador tiene un amplio margen de configuración para regular mediante ley este proceso judicial. Siendo una de las facultades del legislador el desarrollo y delimitación de las acciones procesales, no es contrario a la Constitución establecer un número fijo para la definición de grupo. Esto, acorde a la sentencia C-252 de 2001, en la que se habla del alcance del artículo 150 de la Constitución al establecer que el legislador está plenamente habilitado para regular los distintos procesos judiciales, en el que también cabe la acción de grupo. Siguiendo esta idea, no es extraño que este esté facultado para establecer requisitos a ciertos procesos como el de las 20 personas en la acción de grupo.
2002
Sentencia C-251 de 2002
Proceso de constitucionalidad contra la Ley de Seguridad Nacional, en defensa del Estado Social de Derecho, la separación de poderes y el sistema de pesos y contrapesos.
2002
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En esta Acción Pública de Inconstitucionalidad, se demandan de manera separada varios artículos de la Ley 684 de 2001, sobre la seguridad y defensa nacional. Los artículos demandados regulan temas varios, el funcionamiento de la seguridad y defensa nacional durante los estados de excepción, obligaciones y limitaciones a derechos de los ciudadanos, funciones de la Fiscalía General de la Nación, obligaciones de los entes territoriales en lo que respecta a las apropiaciones, el poder nacional, el teatro de operaciones, el proceso disciplinario que se le hace a las fuerzas militares y funciones de policía judicial.
En las demandas se desarrollan once cargos, de los que se resaltan cinco a continuación. Primero, la ley viola la constitución por regular asuntos que son propios de las leyes estatutarias (leyes de categoría especial que son las únicas que puede regular ciertos temas). Segundo, viola la Constitución porque diluye la separación de poderes. Tercero, viola la Constitución porque modifica que la ley estatutaria que regula los estados de excepción y no respeta la unidad de materia. Cuarto, viola la Constitución porque le otorga funciones de policía judicial a las fuerzas militares. Quinto, viola la Constitución porque modifica las competencias de la Procuraduría, sin haber hecho una reforma constitucional.
En su intervención el GAP se pronuncia sobre dos cargos. En primer coadyuva la argumentación sobre la violación a la reserva de ley estatutaria, al regular asuntos como: los estados de excepción y asuntos estrechamente ligados a la administración de justicia. En segundo lugar, de la intervención versaba sobre el cargo relativo a las apropiaciones de los municipios y departamentos. Siendo estas apropiaciones cargas que afectan el presupuesto de municipios y departamentos, son vulneradoras de la Constitución por ir en contra de la autonomía territorial la norma suprema reconoce a su favor.
En las consideraciones, los razonamientos presentados por el GAP en la intervención son retomados por la Corte. Sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, la Corte reitera que en un Estado democrático, que se rige por el principio de legalidad, las limitaciones a esos derechos solo pueden venir de leyes estatutarias. Por ende, el primer cargo prospera. En lo relativo a la autonomía presupuestal de municipios y departamentos, la Corte no se pronunció de manera particular, sin embargo, el artículo respectivo se declaró inexequible junto con el resto de la ley.
2004
Sentencia C-569 de 2004
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 472 de 1998, en contra de la interpretación de que en la acción de grupo el grupo debe estar conformado previo al hecho que ocasiona el daño.
2004
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Los artículos demandados disponían que la acción de grupo está prevista para resarcir daños que son ocasionados a un número plural de personas. La demanda ataca la interpretación de los artículos que venía haciendo el Consejo de Estado. Conforme a dicha interpretación, la acción de grupo solo procedía para resarcir los daños causados a un número plural de personas que, con anterioridad al hecho dañino, ya conformaban un grupo de hecho o de derecho. El demandante explica que esa interpretación vulnera el principio de legalidad y del debido proceso, al exigir a los accionantes un requisito que no está en la ley; viola el derecho a la igualdad, niega el derecho de acceso a la justicia y viola el derecho a la libertad de asociación, pues estaría exigiendo que las personas se asocien para poder reclamar derechos.
En su intervención el GAP hace un análisis de la figura de la acción, donde se destacó la inspiración que tuvo el legislador del modelo anglosajón de la class action. Se resalta que en el derecho anglosajón no existe el requisito de preexistencia, porque la certificación de la clase se limita a verificar la idoneidad de la representación que se hace del grupo antes del proceso por parte del apoderado. También señala que el legislador colombiano tampoco consagró el requisito de preexistencia constitucional del grupo para poder interponer la acción. En ese sentido, la interpretación que le da el Consejo de Estado restringe el derecho de acceso a la justicia.
En sus consideraciones, la Corte encontró que interpretar que el grupo debe preexistir para que sea titular de la acción de grupo es una desproporción que atenta contra los objetivos de la acción del grupo y tampoco corresponde a los postulados de acceso a la administración de justicia y efectividad de los derechos. De la misma forma, reconoce que la tesis de la preexistencia del grupo atenta fuertemente contra el derecho a la igualdad. En otro plano, también decide eliminar el apartado que mencionaba que las condiciones uniformes se deben predicar de todos los elementos que conforman la responsabilidad. Esto, porque es también desproporcionado que, para legitimar la acción, todas las personas deben soportar la misma clase de daños, siendo esto difícil cuando se trata de numerosos intereses individuales y separados.
2007
Sentencia C-075 de 2007
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 54 de 1990, de Unión Marital de hecho, a favor de las uniones maritales de hecho de personas del mismo sexo.
2007
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Los artículos demandados de la Ley (1 y 2, parcialmente) establecían que la unión marital de hecho era conformada exclusivamente por un hombre y por una mujer. En la demanda, se argumenta que esa disposición es inconstitucional puesto que atenta contra los derechos de las personas homosexuales que desean conformar familia y utilizar las figuras jurídicas que sirven para ese efecto.
En su intervención, el GAP estableció que no había cosa juzgada material, es decir que la Corte no se había pronunciado sobre los cargos de la demanda, esto permitiría que se pronunciara de fondo. Conforme a la intervención, la teoría del derecho viviente permitiría estudiar una nueva vez el tema. En ese mismo sentido, argumentan que cuando la realidad social cambia de manera significativa, la Corte puede ajustar las normas jurídicas para que sean congruentes con dicha realidad, permitiendo adaptarlas. La intervención también argumentó que los beneficios derivados del acceso también podían repercutir en la subsistencia de la comunidad homosexual, por lo que excluirlos tenían consecuencias negativas a nivel constitucional. El GAP también coadyuvó el cargo por vulnerar el derecho a la libre asociación puesto que dicho derecho no se limita en función de la orientación sexual, por lo que se debe respetar. Por último, el GAP establece que se evidencia una omisión legislativa en su deber de regular de manera constitucional las relaciones entre personas, lo que causa una desigualdad injustificada.
En sus consideraciones, la Corte establece que no existe cosa juzgada porque hubo un cambio de régimen normativo para la unión marital de hecho y porque en la sentencia anterior, la Corte limitó al ámbito de su pronunciamiento. Sobre el fondo, la Corte estableció que las personas homosexuales que vivían juntas sí se encontraban desprotegidas desde el punto de vista patrimonial. Por ende, la Corte acoge la mayoría de los razonamientos de la intervención y de la demanda, estableciendo que en efecto la diferenciación afecta la autonomía y bienestar de la comunidad homosexual sin que haya una razón constitucionalmente válida para ello.
2009
Sentencia C-813 de 2009
Proceso de constitucionalidad contra el Código de Minas, sobre las causales para negar una licencia ambiental y la necesidad de aumentar el marco de protección al medio ambiente.
2009
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El artículo demandado establece los supuestos de hecho en los cuáles es necesaria una autorización por parte de la autoridad ambiental para usar recursos naturales e indica cuáles son las causales para negar la licencia. El demandante alega que el artículo vulnera varias normas constitucionales relativas a la protección del medio ambiente, en tanto por como está redactada la norma, la autoridad ambiental solo tiene la posibilidad de autorizar el uso y nunca puede negarlo.
En su intervención, el GAP abogó por la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas. Con base en los principios internacionales aplicables en materia ambiental se defiende la idea de que el artículo del Código de Minas limita la capacidad de la autoridad para evaluar una solicitud de licencia, más allá del ámbito formal, al no permitirle evaluar impacto ambiental para el otorgamiento de la licencia. Disposición que desconoce la función ecológica de la propiedad, al supeditar la protección al interés público a los intereses particulares.
Si bien la Corte acogió la mayoría de los razonamientos del GAP respecto de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano y los deberes que la Constitución ecológica crea, se afirma que la interpretación que se hace de los artículos en la demanda es incorrecta, declarando inexequible la mayoría de los artículos. La Corte sostuvo que analizando de manera sistemática toda el Código de Minas, debe entenderse que la autoridad ambiental puede negar la licencia por razones no formales.
2010
Sentencia C-886 de 2010
Proceso de constitucionalidad contra el Código Civil y la Ley 294 de 1996, que define el matrimonio como una “unión entre hombres y mujeres”.
2010
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Las normas que se demandan son artículos legales que definen que el matrimonio es un vínculo entre un hombre y una mujer para procrear y que, la familia se compone de un hombre y una mujer igualmente. Los demandantes alegan que esos artículos atentan contr: el derecho a la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, violación al principio pro homine, el interés superior de los menores y el derecho a contraer matrimonio. Toda vez que, si bien no se prohíbe expresamente el matrimonio para personas homosexuales, se elimina la posibilidad de que dos personas del mismo sexo puedan vincularse en matrimonio, lo que si es trato degradante respecto de sus congéneres.
En su intervención, el GAP explica que las disposiciones demandadas crean una categorización injusta de los ciudadanos, creando primeras y segundas categorías de ciudadanos. De la misma forma argumenta que es necesario que se proscriba del ordenamiento toda forma de discriminación por motivo de la orientación sexual, para empezar a responder a las realidades humanas.
En esta oportunidad, la Corte se declaró inhibida para poder pronunciarse sobre el fondo de la demanda pues encontró que los cargos no cumplían con los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia requeridos. Entre otras cosas, la Corte explicó que varios de los cargos no se encontraban probados, sino que provenían de las convicciones íntimas del demandante por lo que carecían de fortaleza argumentativa.
2010
Sentencia C-376 de 2010
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, a favor de la gratuidad en la educación.
2010
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La norma demandada es el artículo 183 de la Ley General de Educación. El artículo establece la facultad del Gobierno para regular el monto a cobrar por concepto de derechos académicos en instituciones estatales. Dicha regulación del monto debe hacerse atendiendo a varios factores socioeconómicos de las personas que estudien en la institución. El demandante alega va en contravía de la del derecho a la educación.
En su intervención, el GAP solicitó que se declarase inconstitucional la norma demandada. Como sustento de la argumentación, se utilizaron informes de la CEPAL y de la Contraloría General de la República para ilustrar como el cobro de derechos educativos impacta de manera negativa a las niñas y niños de menores ingresos, reforzando la deserción escolar, lo que termina recrudeciendo los ciclos de pobreza pues se expone a la población infantil a trabajos precarios y mal remunerados.
En sus consideraciones, la Corte declaró la exequibilidad de la norma, entendiendo que el pago no debe aplicarse para los niveles de educación básica y primaria. La Corte analizó las diversas normas de carácter internacional para establecer que todas disponían que en el nivel de primaria la educación debe ser obligatoria y gratuita. En la misma línea, de acuerdo con las normas nacionales (artículos 67 y 44 constitucionales) la educación básica debe ser gratuita y es un componente del derecho a la educación.
En el análisis de los cargos concretos, la Corte retoma los argumentos de la intervención, calificando nuevamente a los cobros como factores que aumentan la deserción escolar, fracturando el acceso y permanencia de la población infantil en el sistema escolar, de ahí la importancia de que la disposición deba interpretarse de manera tal que sea gratuita en el nivel básica primaria.
2010
Sentencia C-012 de 2010
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 472 de 1998, sobre la obligación de los accionantes de la acción de grupo de tomar de su indemnización para asumir los honorarios de sus abogados.
2010
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Los artículos demandados regulan los pagos que deben hacerse con ocasión de una sentencia en el marco de las acciones de grupo. Así, la ley dice que los honorarios del abogado que coordina la representación de los afectados corresponden al 10% del monto de reparación que se le otorgue a cada damnificado que no haya sido representado judicialmente. En la demanda, se alegó que esto contravenía la Constitución porque en derecho las costas y agencias deben ser costeadas por quien perdió el proceso, y no por el vencedor. El artículo, en la práctica le está quitando una parte de la indemnización a las víctimas, para dársela a un abogado, lo que se agrava porque en la mayoría de los casos los beneficiarios están en condiciones de vulnerabilidad.
En su intervención, el GAP solicitó que la norma demandada se declarara constitucional. La intervención comienza recordando la importancia de la figura del abogado coordinador en la acción de grupo que gestionara la multiplicidad de interés. En segundo lugar, se puso de presente que la demanda confundió los conceptos de agencias en derecho y honorarios y por ende concluía que había contradicciones en la norma contrarias al debido proceso. En este caso, se explica que las agencias en derecho son algo completamente distinto a los honorarios. Las primeras, están incluidas en las costas y son el reconocimiento por parte de la parte vencida a la vencedora, de los costos de representación judicial que el proceso le haya generado. Los honorarios son el pago que le hace el cliente al abogado y que no se derivan de las costas judiciales.
En sus consideraciones, la Corte decidió inhibirse puesto que encontró que los argumentos esbozados por el demandante no eran claros, suficientes ni pertinentes. Frente al cargo por vulneración del derecho a la igualdad, la Corte no encontró un enfrentamiento claro de la norma que se demanda, con el contenido del artículo 13 constitucional, no se entrevé claramente cuál es el deber que se vulnera y que está consagrado por ese artículo. En lo relativo al cargo por vulneración al debido proceso, el demandante sólo explicita una contradicción entre dos normas de rango legal sin contrastarlas con una disposición de rango constitucional para que se pueda hacer un verdadero análisis.
2011
Sentencia T-553 de 2011
Proceso de acción de tutela, sobre la libertad de locomoción de personas en condición de discapacidad en sedes judiciales.
2011
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Una persona con discapacidades físicas, tenía grandes dificultades para acceder al Centro Judicial de Paloquemao y no podía ejercer cabalmente su profesión por falta de condiciones de accesibilidad. Esto repercutió en su capacidad para obtener ingresos económicos para su familia. En primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció el caso y negó el amparo por improcedente, al existir otros medios de defensa judicial. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo, aduciendo que para ese momento existía un proceso de acción popular estrechamente ligado a las pretensiones del accionante y que si necesitaba medidas concretas podía acudir a las medidas previas que se pueden decretar en ese proceso de acción popular.
La intervención del GAP se centró en argumentar varios puntos. Primero hizo hincapié en que el accionante era un sujeto de especial protección constitucional. Segundo, desarrolla que al vulnerar su derecho a la libre locomoción, también se termina vulnerando su derecho a la igualdad, puesto que se presenta una discriminación que termina por contrariar la obligación estatal de protección a las personas en situación de discapacidad. Tercero, se explicó que la vulneración al derecho al trabajo que se extrae de los hechos también termina afectando el derecho al mínimo vital. Frente a la existencia de otros medios de defensa, el GAP insiste en que es irrazonable someter a una persona en situación de discapacidad al resultado de un proceso de acción popular y que además es necesario diferenciar entre el interés colectivo y los derechos individuales del accionante que están siendo afectados y por ende son plenamente susceptibles de proteger por medio de una acción de tutela.
En sus consideraciones, la Corte encontró que la tutela era procedente ya que era indiscutible que los derechos subjetivos del accionante se ven vulnerados. Asimismo, consideró que sí se estaban vulnerando los derechos del accionante. Frente al derecho a libertad de locomoción, las barreras arquitectónicas y de diseño impiden que el accionante pueda movilizarse con libertad. Dichas barreras de accesibilidad son un vector de discriminación, el hecho de tener que depender de otros para llegar a pisos superiores y otros recintos, es degradante y vulnera los derechos a la autonomía, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana del accionante. Después de reconocer igualmente la vulneración a los derechos del mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, la Corte desarrolla una serie de órdenes en el tiempo para hacer cesar la vulneración, como la adecuación de las instalaciones.
2011
Sentencia C-730 de 2011
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010, en contra de la eliminación del incentivo económico dado a los accionantes populares.
2011
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Las normas acusadas eliminan del ordenamiento jurídico los artículos que creaban y regulaban el otorgamiento de un incentivo económico. Este incentivo era otorgado a quién interpusiera una acción popular en defensa de derechos colectivos y tuviera éxito en conseguir que se declarara una vulneración a los mismos. En la demanda, se establece que dicha ley es inconstitucional por defectos en su trámite, por haber diferencias entre los textos aprobados entre la Cámara de Representantes y el Senado, y que el congresista nombrado para ser el conciliador fue nombrado indebidamente, por no tener conocimiento en el tema.
En su intervención, el GAP se manifestó en contra de la constitucionalidad de la norma, pero apartándose de los argumentos del demandante. Manifestamos que derogar el incentivo económico va en contravía de la progresividad (o prohibición de desmejorar) los derechos. Segundo, que afecta la efectividad de los derechos, pues no permite reconocer el esfuerzo que implica defenderlos judicialmente y por ende desincentiva esta labor. Tercero, que va en contravía de la solidaridad puesto que el incentivo permitía retribuir socialmente la defensa de los derechos colectivos. Cuarto, que el incentivo permite acercar al ciudadano de a pie al acceso a la justicia pues entre otras, también permitía compensar las cargas que implica entrar en un proceso judicial de defensa de derechos. Y finalmente, que si el fin de la medida es castigar la interposición de acciones populares de m de mala fe, el juez quien mediante la discrecionalidad tiene la facultad de no otorgar el incentivo si encuentra que es el caso.
En sus consideraciones, la Corte desestima el cargo por vicios de forma en el trámite de expedición de la ley. La Corte encontró que el procedimiento se hizo conforme a las reglas de conformación de las comisiones accidentales de conciliación, en tanto el congresista conciliador t participó en las discusiones y votó el proyecto. Lastimosamente, la Corte no se pronunció sobre las cuestiones de fondo argumentadas en la intervención.
2012
Sentencia C-302 de 2012
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la prohibición de dirigir acciones de grupo contra actos administrativos.
2012
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El artículo demandado establece que en el marco de una acción de grupo, solo se puede atacar la validez de un acto administrativo (forma en que el Estado expresa su voluntad), cuando dicho acto tenga un contenido particular, es decir que cree una situación jurídica con efectos individuales. Lo anterior implica que no podría atacarse la validez de un acto de contenido general, que aplica a todos por igual. La demanda explicaba que dicha regla contraría varias normas constitucionales: el derecho a la igualdad, el derecho a acceder a la administración de justicia, entre otros.
En su intervención, el GAP argumentó que el artículo debía declararse constitucional. Primero, porque quien se considere perjudicado por un acto de contenido general dispone de otros mecanismos procesales eficaces y eficientes como por ejemplo la nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo, se estableció que el trato diferenciado entre este y otros tipos de acto, está plenamente justificado, por las dificultades procesales que implicaría demandar actos generales, que tienen replicaciones para un grupo más extenso. Tercero, al definir un mecanismo procesal para reclamar daños de actos particulares, no atenta contra la responsabilidad del Estado, sino que por el contrario da más garantías para acceder a la justicia.
En sus consideraciones la Corte decidió no pronunciarse sobre el fondo del asunto porque consideró que los cargos que el Demandante construyó no eran pertinentes. Se consideró que el demandante partió de una interpretación errada puesto que el artículo no limita expresamente la posibilidad de pedir la nulidad de actos generales. Utilizando una interpretación sistemática con la ley 472 de 1998, que regula las acciones de grupo, la Corte enfatizó que el ordenamiento no hace distinciones a la hora de establecer el origen del daño que se quiere reparar con la acción de grupo.
2012
Sentencia C-242 de 2012
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 472 de 1998, sobre el artículo que establece un límite de tiempo para que una persona se adhiera a un fallo de acción e grupo.
2012
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En la demanda, se ataca el artículo que establece un límite de 20 días para que un interesado que no hubiera participado en todo el proceso pudiera acogerse a la sentencia y reclamar su respectiva indemnización. El demandante argumentó que dicho límite temporal vulnera varias normas constitucionales: derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el derecho a la igualdad prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la efectividad de los derechos, el principio de solidaridad, los fines esenciales del Estado Social de Derecho, entre otros.
En su intervención el GAP argumentó que las normas acusadas son constitucionales. Primero, porque conforme a la división de poderes y las funciones que la Constitución le otorga al Congreso, este último tiene amplias facultades para regular los procesos judiciales. Segundo, el GAP argumentó que el límite temporal que crea la norma es constitucional puesto que son elementos naturaleza a todo tipo de proceso, lo que hace la norma no sea arbitraria en lo absoluto, lo que también permite que haya un cierre del proceso y no se convierta en una situación de incertidumbre para las partes. Tercero, argumentó que el deber de suministrar información es constitucional puesto que es necesario para poder reconocer de manera efectiva los derechos.
En sus consideraciones, la Corte llegó a las mismas conclusiones de la intervención del GAP. Así las cosas, debe entenderse que la posibilidad de fijar términos (límites temporales para determinadas actuaciones), está incluida en esa facultad constitucional de regulación de procesos, por lo que se enmarca en la facultad de regulación en cabeza del Congreso. Asimismo, la Corte argumentó que el límite temporal que crea la norma es constitucional puesto que son elementos naturales de los proceso, lo que hace la norma es crear una limitación razonable. Finalmente, consideró que establecer un término permite que no se cree una situación incierta donde no se sabe cuándo termina el proceso, una situación que es insostenible para las partes. Por ende, el artículo otorga seguridad jurídica.
2014
Sentencia C-767 de 2014
Proceso de constitucionalidad sobre Ley de Desplazamiento Interno, a favor de la pensión por pérdida de capacidad laboral en el marco del conflicto (Sentencia C-767 de 2014)
2014
Sentencia C-767 de 2014
En 1993, una ley se expidió buscando la convivencia, la eficacia de la justicia dentro del marco del conflicto armado colombiano. Dicha ley consagraba una suma de dinero periódica de un salario mínimo para aquellas personas que a raíz del conflicto sufrieron una disminución de su capacidad laboral desde un 66% y que no tuvieran otra posibilidad de obtener ingresos económicos. Sin embargo, en el año 2002 y 2006 se expidieron nuevas leyes que prorrogaron parcialmente la ley de 1993, dejando de lado y sin prórroga la pensión por pérdida de capacidad laboral. En la demanda de inconstitucionalidad, en la demanda el accionante señala que el Estado está eliminando una medida que contribuía en la búsqueda de la igualdad de las personas en situación de discapacidad que no pueden trabajar en la misma posibilidad que el resto. Y segundo, porque es una medida regresiva de los derechos que el legislador había creado y prorrogado durante un buen periodo de tiempo.
En su intervención, el GAP hizo un desarrollo y análisis detallados de los instrumentos jurídicos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y las obligaciones que establecen a favor de las personas con discapacidad y víctimas del conflicto armado. Adicionalmente se explicó que, si bien la prohibición de regresión no es absoluta, debe demostrarse que la regresión mejora la situación de las personas que se beneficiaban del derecho que se afecta. La intervención termina resaltando que toda vez que la derogatoria no se hizo de manera motivada, es prácticamente imposible aplicar el test de proporcionalidad. Por esas razones, se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas.
La Corte declaró que las normas demandadas eran constitucionales. Lo anterior, entendiendo que de todas formas debía entenderse que las personas que sufrieran una pérdida de capacidad laboral calificada por ocasión del conflicto seguirán gozando de la pensión. En sus consideraciones, la Corte encontró que la derogatoria creó un vacío normativo que perjudicó a un grupo de especial protección a la luz del artículo 13 de la Constitución. En ese orden de ideas, se configuró una omisión legislativa relativa que, por el carácter regresivo, implicaba que el se estaba vulnerando el deber de ampliar progresivamente los derechos sociales por disposición de la Constitución.
2014
Sentencia C-284-14
Proceso de constitucionalidad contra el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a favor de las medidas cautelares en los procesos de acciones populares (Sentencia C-284-
2014
Sentencia C-284-14
La norma establece que las medidas cautelares en los procesos de acción popular y de tutela deberán ahora regirse por las normas de medidas cautelares del proceso contencioso administrativo. Según los demandantes esta disposición desconoce que la jurisprudencia ha planteado que las medidas cautelares son de alta relevancia para garantizar los derechos constitucionales, en especial el acceso a la justicia. Y lo olvida, al sustraer las medidas cautelares del marco normativo más flexible en el cual se encontraban, para inscribirlo ahora en un régimen legislativo que se caracteriza por exigir requisitos de estricto cumplimiento como condiciones para decretarlas.
En su intervención, el GAP apoyó las razones expuestas por los accionantes para declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. Profundizando en por qué lo establecido impone cargas injustificadas a los demandantes e imposibilitando el acceso a la justicia.
En esta sentencia, la Corte decide declarar la inconstitucionalidad de la norma frente a las medidas cautelares en tutela, manteniéndoles en el régimen más flexible en el que se encontraban y por el otro, declara constitucional el cambio de régimen de las medidas cautelares para acciones populares. La constitucionalidad es declarada bajo los supuestos de que esta modificación al procedimiento no implica una carga para los accionantes, sino que por el contrario refuerza las garantías de los mismos para acceder a la justicia.
2014
Sentencia C- 255/14
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1592 de 2012, que modifica la Ley de justicia y Paz, a favor de los derechos de las víctimas a una reparación integral.
2014
Ver Sentencia C- 255/14 aquí
Las normas demandadas modifican la “Ley de Justicia y Paz” (Ley 975 de 2005), y son demandadas por considerar vulneran el derecho a la igualdad, al acceso a la justicia y el derecho de las víctimas a tener una reparación integral al generar una diferenciación injustificada en los tipos de reparaciones que reciben las víctimas, eliminando aspectos esenciales como la reparación integral, como la reparación judicial; restringiendo el monto de reparación de las víctimas, excluyendo la vocación reparadora de los bienes de los desmovilizados, entre otros.
El GAP intervino en esta API, pidiendo que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos que cambian el procedimiento judicial y lo reemplazan por una reparación administrativa, lo que desconoce obligaciones contraídas por el Estado colombiano de reparar violaciones de derechos humanos. Además, la eliminación de la instancia judicial, establece una identidad de trato, desconociendo que las víctimas que buscan una reparación administrativa, lo hacen por causas diferentes a las que buscan una reparación judicial.
En esta sentencia la Corte decidió que existía cosa juzgada respecto de una apartado de la demanda, pues estos asuntos ya había sido revisados por la Corte en la sentencia C-180 l de 2013, en donde los declaró parcialmente inexequibles. Por otra parte, la Corte se declaró inhibida para decidir de fondo frente a otros artículos, por considerar que no se aportaron todas las pruebas necesarias.
2014
Sentencia C-503 de 2014
Proceso de constitucionalidad contra leyes que establecen centros de atención integral del adulto mayor, a favor de la protección e la población de adulto mayor y el financiamiento a sus centros de atención.
2014
Ver Sentencia C-503 de 2014 aquí
Las normas demandadas regulan la financiación de dos centros de asistencia a la población de adultos mayores: los Centros de Bienestar al Anciano y los Centros Vida. En la norma demandada, se establece que los recursos originados en la Estampilla para el bienestar del adulto mayor se destinarán en un 30% a los Centros de Bienestar y en un 70% a los Centros Vida. El demandante alega que ese artículo vulnera la Constitución por crear un trato desfavorable hacia los Centros de Bienestar que albergan a una población muy vulnerable, por encontrase en estado de indigencia o de pobreza extrema.
En su intervención, el GAP encontró que las normas demandadas vulneraban la Constitución, por ser medidas regresivas. La intervención hace un análisis de reportes de la administración distrital de Bogotá para concluir que en efecto la población de adultos mayores se encuentra en una clara situación de vulnerabilidad e indefensión. Luego, analiza las fuentes internacionales en materia de progresividad de los derechos sociales, para establecer el alcance de este deber. Adicionalmente se refuerza la idea de que hay trato desigual entre los tipos de centro que no favorece a quienes más lo necesitan. Esto toda vez que los Centro de Bienestar ofrecen una atención más integral que los Centros vida.
La Corte decidió declarar exequibles los porcentajes de financiación. Al llegar a esta conclusión, la Corte había encontrado que los Centros Vida eran una figura más novedosa, que también garantiza una atención integral para la población. En ese orden de ideas no podía considerarse que la medida fuera regresiva por refinanciar los Centro Vida. Por estas mismas razones, tampoco se está creando un trato desfavorable, sino que se están ampliando la protección, no solo a los adultos mayores sin lugar de habitación sino también a los adultos mayores de estratos variables y que también estén en el SISBEN en algunos niveles.
2015
Sentencia C-754-15
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1719 de 2014, Ley de Acceso a Justicia de Víctimas de Violencia Sexual, a favor de los derechos de las víctimas de violencia sexual a recibir una atención integral.
2015
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La norma demandada establece que las víctimas de violencia sexual deben tener una atención prioritaria dentro del sistema de salud, estas situaciones deberán tratarse siempre como una urgencia médica y todas las entidades del sistema de salud tendrán la facultad de implementar el Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual. Los demandantes consideran que la discrecionalidad de la implementar o no el protocolo de atención integral contraría el principio de progresividad y no regresividad del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual, vulnera el derecho a la igualdad ya que es un retroceso injustificado en el acceso a la salud especialmente de mujeres, frente a la norma que ya disponía la aplicación obligatoria del protocolo.
El GAP intervino y coadyuvó en las pretensiones de la demanda. Añadiendo a las razones anteriormente expuestas, que esta disposición normativa viola el derecho a la administración de justicia consagrado en el art. 229 de la Constitución. Ya que la atención en temas de salud no es solo una medida de urgencia, sino que también es una medida de rehabilitación y reparación integral y que, al dejarlo como una mera facultad, no garantiza la reparación del daño sufrido.
En esta sentencia, la Corte, acoge y amplía las pretensiones y justificaciones planteadas por todos los sujetos que intervinieron en este proceso. Es por eso que declara la inexequibilidad de la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 y la sustituye por la palabra “obligación”, esto con el fin de garantizar el acceso certero de las víctimas de violencia sexual a una atención médica y reparación integral. Esto con el fin de que el Estado colombiano responda de manera asertiva a la situación de violencia y opresión contra la mujer.
2015
Sentencia C-694 de 2015
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1592 de 2012, que modifica la Ley de Justicia y Paz, a favor de la reparación integral de las víctimas.
2015
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En la demanda se atacan varios artículos de la ley que introdujo una serie de modificaciones a la Ley de Justicia y Paz (Ley 1592 de 2012), que establecen la posibilidad de priorizar investigaciones penales con base en criterios de la Fiscalía General de la Nación. Para los demandantes, esto es contrario a los derechos de la víctima a una investigación seria, imparcial y en un plazo razonable. Adicionalmente, se demandan disposiciones que remiten algunos procedimientos y derechos a la Ley de Víctimas (ley 1448 de 2011), toda vez que se considera que dicha norma es limitada en materia de derechos.
En su intervención el GAP pone de presente las medidas de reparación contempladas en Ley 1448 de 2011 y la Ley 1592 de 2015 las indemnizaciones, que se limitan a ayudar a superar la condición de vulnerabilidad de la víctima. Por otro lado, existe la posibilidad de que un proceso judicial, se pueda indemnizar a la persona de manera que se repare por completo el daño causado. Sin embargo, la intervención identifica que por la manera en la ley demandada remite a la Ley de Víctimas, las personas que obtengan un monto en el marco de la ley de Justicia y Paz no podrán recibir la indemnización judicial que cubra todos sus daños, sino que deberán limitarse al monto que el legislador determine. Por consiguiente, la intervención argumenta que dicha remisión que deriva en limitación viola varias normas de rango constitucional.
En sus consideraciones, la Corte encontró que algunas normas eran constitucionales y otras no y en otros casos sedeclaró inhibida para pronunciarse. Desafortunadamente, en relación con los motivos que ocuparon la argumentación de la intervención, la Corte no desarrollo consideraciones específicas. Sin embargo, se declaró inhibida para fallar respecto de los cargos que reposaban sobre la remisión general de los derechos de las víctimas a la ley 1448, porque los encontró carentes de certeza, suficiencia, pertinencia y claridad. En lo que respecta las normas sobre diferenciación del proceso penal del proceso de restitución de tierras declaró la exequibilidad. Lo anterior, porque ambos procesos son independientes por lo que requieren estar separados sin depender el uno del otro, sin que de ahí se entienda que es una carga doble para la víctima por los mismos hechos.
2016
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1819 de 2016
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1819 de 2016, reforma tributaria estructural, a favor de la exención del IVA para las copas menstruales y productos higiénicos femeninos.
2016
La norma demandada modifica el impuesto al consumo (IVA) sobre algunos bienes de necesidad primaria o básica, estableciendo una exención (impuesto equivalente a 0%) para las toallas higiénicas y compresas. El artículo es demandado por considerar que al no incluir a la copa menstrual dentro de la exención tributaria y mantenerla con IVA a tarifa plena, se vulneraron los derechos a la igualdad, no discriminación en razón al género, libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud, y el derecho al medio ambiente; así como los principios de igualdad y equidad en materia tributaria.
El GAP solicitó la constitucionalidad condicionada del artículo demandado, pidiendo que la norma beneficiara a todos aquellos productos de naturaleza similares a las toallas y tampones, incluyendo las copas menstruales. Por ser estas productos de primera necesidad femeninos, cuyo uso es inevitable para la mujer y que además se caracteriza por ser de mayor durabilidad, seguridad, más ecológicos, y con menores costos a largo, mediano y corto plazo.
En esta ocasión no existe aún pronunciamiento o postura de la Corte sobre el asunto, sin embargo, cabe resaltar que, en sentencia C-117 de 2018, la corte reconoció que, las toallas higiénicas y los tampones debían ser incluidos dentro de los bienes exentos del impuesto sobre ventas, pero olvidó mencionar la extensión de la exención para los demás productos de higiene como es el caso las copas menstruales.
2016
Sentencia T-680-16
Intervención en la acción de tutela contra la Universidad Industrial de Santander UIS, por negar el cupo especial de educación a una persona afro.
2016
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En esta tutela, la accionante alegaba la vulneración al derecho a la igualdad y la educación, debido a que la entidad demandada negó la admisión especial solicitada por su hijo en concordancia con el Acuerdo 134 del 2011 que ofrece beneficios a la población afrocolombiana.
En su intervención el GAP planteó la importancia del principio de prevalencia del derecho sustancial, teniendo en cuenta que en el caso en cuestión el derecho vulnerado es el derecho a la educación y la protección especial a los menores de edad, ambos planteados en la Constitución, por eso más allá de cualquier norma procesal deben primar los derechos sustanciales del menor. Si bien la autonomía universitaria es imperativa en Colombia, al entrar en pugna con el derecho fundamental a la educación, la Corte debería decantarse por proteger el segundo, ya que proteger únicamente la autonomía universidad generaría una sanción desproporcionada para el menor en cuestión, ya que implica negar su derecho fundamental a la educación. Además, el GAP resaltó la importancia de que la Corte tuviese en cuenta que uno de los principios del Estado colombiano es el enfoque diferencial, que busca proteger y garantizar el acceso efectivo a los derechos de poblaciones vulnerables, en el caso en cuestión, a personas afrocolombianas.
Haciendo eco y profundizando las razones expuestas por la accionante, el GAP y los demás intervinientes la Corte decidió conceder la protección a los derechos a la educación e igualdad del hijo de la accionante y ordenó a la UIS admitirlo en el programa de Medicina al que había intentado ingresar previamente.
2016
Sentencia C-177-16
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre
2016
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El artículo demandado estipula que los “ancianos” deben ser acompañados por personas mayores de 16 años para cruzar las vías. Los demandantes consideran que la expresión “los ancianos” es imprecisa y falta de técnica legislativa y no hay certeza de cómo debe ser entendida, por eso no es exigible. Además, vulnera el derecho a la igualdad y discrimina a las personas de forma injustificada debido a su edad. El término “anciano” se usa en muchos contextos de manera peyorativa para referirse a las personas de avanzada edad, impone una limitación a una población en específico, presumiendo su incapacidad, asumiendo que los adultos mayores, por solo el hecho de serlo, no pueden valerse por sus propios medios y que no tienen la lucidez o capacidad necesaria que implica una actividad sencilla cómo movilizarse.
En su intervención, el GAP solicitó la constitucionalidad condicionada del término “los ancianos”, ya que este es un término que no es jurídicamente adecuado, que puede tornarse discriminatorio. Los adultos mayores son sujetos de especial protección, por lo cual requieren una atención especial y un trato diferenciado, en esta situación en específico el Estado debe reconocer que los adultos mayores no se encuentran en la misma situación que el resto de la población. Esto justifica que el Código Nacional de Tránsito considere a los adultos mayores como sujetos con un estatus de especial protección, ya que la medida de acompañamiento para cruzar vías garantiza su seguridad.
La Corte decidió declarar la norma constitucional, concluyendo que la norma en cuestión sólo busca establecer una regla de conducta formadora de cultura ciudadana, destinada a fomentar la solidaridad frente a personas constitucionalmente protegidas. En ese sentido el término “los ancianos” resulta idóneo para crear esta conciencia ciudadana, que no pretende la discriminación de una población en específico, sino que busca crear un criterio orientador y educativo. La Corte considera probado que las facultades de las personas de edad avanzada representan un riesgo para el tránsito en la vía pública y que por eso la norma no es discriminatoria, ya que no restringe sus derechos ni sanciona ninguna conducta, sino que busca la protección de esta población vulnerable.
2016
Sentencia C-182-16
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1412 de 2010, Ley de la Paternidad y Maternidad Responsable, a favor de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad.
2016
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La norma demandada autoriza la realización de forma gratuita y promueve la esterilización quirúrgica de personas en situación de discapacidad mental, estableciendo que su consentimiento deberá ser suscrito por su representante legal, previa autorización judicial. Los demandantes alegan que esta disposición el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad a formar una familia. Ya que trata de forma igual a personas diferentes, ya que no es lo mismo tener una discapacidad absoluta, a que esta se trate de una condición leve o moderada. Esto ata a las personas con discapacidad mental a estar sujetas al consentimiento de su representante legal, sin importar las particularidades de su condición, para realizarse una intervención médica con consecuencia definitivas.
El GAP en su intervención solicitó a la Corte que declarara la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, ya que esta norma no permite hacer una diferenciación adecuada entre aquellas personas que a pesar de encontrarse en condiciones de discapacidad sí pueden decidir sobre sí mismos y sobre sus derechos sexuales y reproductivos. Así mismo, se sostuvo que desde sentencias como la C-131-14, la Corte estableció criterios diferenciadores para determinar los casos específicos en los que las personas con discapacidad no pueden ejercer sus derechos y deben ser protegidos por disposiciones legales específicas.
La Corte decidió declarar la constitucionalidad condicionada de esta norma, bajo el entendido de que el consentimiento de los representantes legales era sustitutivo del de la persona que se realizará la esterilización quirúrgica, de manera excepcional y sólo procede en los casos en las que la persona no puede manifestar su consentimiento de manera libre e informada, una vez se le hayan prestado todos los apoyos para hacerlo. En sus consideraciones la Corte resalta cómo progresivamente el Estado Colombiano ha ido reconociendo y protegiendo la autónoma y derechos de las personas en situación de discapacidad.
2016
Sentencia C-361- 16
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, sobre la defensa al espacio público y los vehículos abandonados
2016
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El artículo demandado establece que las autoridades de tránsito podrán retirar bajo cualquier mecanismo que sea idóneo los vehículos que se encuentren estacionados en zonas prohibidas, bloqueando la vía pública o abandonados en el espacio público, sin la presencia del conductor o algún responsable del vehículo. Para el demandante esta norma contraría los artículos 24 y 29 de la Constitución, derecho a la libre locomoción y debido proceso, ya que estacionar un auto en un lugar prohibido no implica que el vehículo haya sido abandonado. Además argumenta que se vulnera la presunción de inocencia, ya que se asume que el conductor está allí estacionado sin ninguna justificación vida y que debe ser sancionado, sin posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
El GAP defendió la constitucionalidad de la norma demandada, argumentando que uno de los principales objetivos con los que se expidió el código de tránsito fue la defensa del espacio público y para garantizar el uso adecuado y proporcionado por parte de los particulares del mismo. Este es un derecho colectivo, frente al cual debe primar el interés general sobre el particular. Sobre el artículo que fue demandado en particular, el GAP manifestó que la disposición allí consagrada es razonable y proporcional. Frente a la presunta violación al derecho al debido proceso, el GAP argumenta que el proceso de retiro del vehículo del espacio público no constituye en sí mismo una sanción o comparendo, sino que esto se hace con el fin de salvaguardar el espacio público y las posibles multas o comparendos que se puedan obtener son producto de otras disposiciones legales y no de disposición específica que fue demandada.
La Corte optó por declarar exequible la norma demandada. Su argumentación es bastante similar a la planteada por el GAP, ya que la Corte explica que la medida de bloquear o trasladar un vehículo mal estacionado tiene una vocación correctiva y complementaria, que es razonable, ya que, si bien puede llegar a coartar el derecho a la libre locomoción, esto se hace para alcanzar un fin constitucionalmente relevante, como lo es la protección de la integridad del espacio público. Finalmente, frente a la presunta vulneración al debido proceso, la Corte encuentra que la interpretación del demandante no corresponde a la realidad jurídica, ya que el artículo demandado no estipula sanciones a la conducta señalada.
2016
Sentencia C-539-16
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 599 de 2000, Ley Rosa Elvira Cely, a favor de la creación del delito de feminicidio.
2016
Ver Sentencia C-539-16 aquí
Los demandantes solicitaron a la Corte que declarara la inconstitucionalidad de los fragmentos “por su condición de mujer” y “cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad”, ambos literales fueron adicionados a la Ley 599 del 2000, por la Ley 1761 de 2015. La justificación planteada establece que estos apartados contravienen los artículos 29 y 93 de la Constitución y el art 9 Convención Americana de los Derechos Humanos. Ya que estas expresiones resultan vagas y ambiguas y no establecen de manera clara los supuestos bajo los cuales se configura el delito de feminicidio, vulnerando el principio de legalidad que debe regir todo el ordenamiento, especialmente cuando el legislador establece conductas punibles.
En su intervención, el GAP defendió la constitucionalidad de las normas demandadas. Ilustrando, primero, un contexto cultural de violencia patriarcal contra las mujeres y una práctica sistemática de dominación sobre el cuerpo femenino. En este contexto el delito de feminicidio busca la igualdad material de género y la reivindicación de los derechos de la mujer. Es por eso que varios países latinoamericanos han incorporado legislaciones similares a sus ordenamientos, con el fin de garantizar progresivamente la vida dignidad y la igualdad de mujeres y niñas. Además, tanto la Corte Constitucional, como instituciones internacionales en el Sistema Interamericano y el Sistema Universal de Derechos Humanos han resaltado la importancia de incluir el feminicidio en el ordenamiento penal como una garantía para la protección de los derechos de la mujer.
En su decisión la Corte estableció la exequibilidad de las normas demandadas, reconociendo el contexto de discriminación y violencia al que han sido sometidas las mujeres de forma sistémica en el país. Además reconoce la vocación de la ley de crear garantías para grupos vulnerables específicos y generar igualdad material. Frente al análisis sobre el principio de legalidad, la Corte comparte el criterio de la mayoría de intervenciones, ya que, asesinar a alguien por su condición de ser mujer, puede ser comprobado de forma empírica y contextual, a través de los contextos de discriminación, subordinación y violencia a las que esta haya sido sometida.
2016
Sentencia de C-405-16
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1412 de 2010, Ley de Paternidad y Maternidad Responsable, sobre la necesidad de presentar por escrito la solicitud para anticoncepción quirúrgica.
2016
Ver Sentencia de C-405-16 aquí
El art. 4 de la Ley 1412 de 2010 exige que para acceder a la anticoncepción quirúrgica se debe presentar una solicitud por escrito. Los demandantes consideran que este vulnera los artículos 2º, 13, 16 y 23 de la Constitución. Ya que este impone un trato discriminatorio injustificado para personas en condición de analfabetismo y/o discapacidad y no hay justificación constitucional, que además termina afectando su derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la petición.
En su intervención, el GAP solicitó que se declarara la constitucionalidad del artículo demandado. Pues bajo los principios de integridad y coherencia en el razonamiento, la ley ofrece diferentes alternativas para que las personas con algún tipo de discapacidad o limitación pueda expresar su consentimiento. Es el caso de los artículos 5 y 6 que hacen referencia al consentimiento informado para personas en condición de discapacidad mental, dando alternativas a la población que los demandantes alegan excluida. Por otra parte, el GAP argumentó que la solicitud por escrito es una garantía de conocimiento para el paciente frente a los procedimientos que le serán realizados.
Finalmente, la Corte, analizando el proceso legislativo que dio origen a la ley 1412 de 2010 exaltó la importancia del consentimiento informado, que en este tipo de situaciones debe ser cualificado, es decir, se debe tener garantía de que la persona recibió toda la información pertinente con profundidad y suficiencia. En este tipo de situaciones el consentimiento por escrito constituye una garantía esencial de entendimiento ante una intervención médica altamente invasiva. Además si bien el derecho de petición es la forma que tiene el ciudadano para acercarse a la administración y puede ser presentado mediante cualquier medio, esto no impide que el Legislador pueda imponer ciertos requisitos excepcionales para los trámites que así lo ameriten, debido a la importancia de tener una garantía de conocimiento informado y cualificado en este tipo de situaciones.
2016
Sentencia C-389-16
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 685 de 2001, Código de Minas, en contra de la posibilidad de explotar el subsuelo únicamente con el título minero y sin licencia ambiental.
2016
Ver Sentencia C-389-1 aquí
Los artículos demandados permiten que un título minero faculte al beneficiario a explotar el subsuelo, sin la necesidad de tener una licencia ambiental. Los demandantes señalan que esto va en contravía de la Constitución, por que pueden operar proyectos en los que no existen sistemas de gestión integral de los daños que se lleguen a producir o instancias de participación e incidencia ciudadana, lo que configura una violación a la Constitución ecológica y a los derechos de participación.
El GAP apoyó a los demandantes, pidiendo a la Corte que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley 685 y que mientras se expedía una regulación frente al tema se usará de manera análoga las regulaciones pertinentes frente a hidrocarburos. El GAP profundizó en la importancia de una selección objetiva para la suscripción de concesiones mineras. Aplicar en las concesiones mineras el principio de “primero en el tiempo, primero en el derecho” contraría el interés general, el derecho a un ambiente sano, entre otros. Ya que permite que accedan a dichos títulos especuladores, empresas o empresarios ajenos al sector o personas sin experiencia que lograron adquirir el título cumpliendo los requisitos mínimos que se exigen en el artículo 271 de la Ley 685 de 2001.
En su decisión la Corte decidió declarar constitucional y constitucionalmente condicionada la norma, bajo el entendido de que la autoridad minera deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y extensión de los proyectos, así como establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados. Así mismo, que las comunidades étnicas deberán tener, siempre, prelación en los proyectos mineros y se deberá garantizar el derecho fundamental a la consulta previa.
2016
Sentencia C-161-16
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas, a favor del derecho de las fuerzas armadas víctimas del conflicto a una reparación equitativa.
2016
Ver Sentencia C-161-16 aquí
El parágrafo 1 del art 3 de la Ley 1448 establece que cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas del conflicto, su reparación económica corresponderá a la que tengan derecho de acuerdo con el régimen que les sea aplicable. El demandante considera que esta estipulación contraría el artículo 13 y 93 de la Constitución, ya que diferencia a las víctimas de la Fuerza Pública de las demás víctimas del conflicto, lo que impone una discriminación injustificada e impide el acceso a la justicia, lo que no les permite el acceso a una reparación integral.
El GAP solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo en cuestión. Explicando que tanto el derecho internacional, como el derecho interno distinguen que, debido a que las fuerzas militares participan activamente en las hostilidades, se deben regir por normas distintas. Sin embargo, aquellos miembros de las Fuerzas Públicas que son víctimas del conflicto, pero no estuvieron involucradas directamente en el conflicto se encuentran en una situación de desprotección a partir de esta disposición normativa. Además, es injustificado equiparar a las fuerzas militares con las demás fuerzas armadas, ya que los demás cuerpos de respuesta, como la policía, no tienen la misma capacidad de respuesta al conflicto armado. El GAP propuso condicionar la constitucionalidad de la norma a que los “miembros activos de la Fuerza Pública” sean tanto aquellos que sufren un hecho victimizante en servicio activo, como fuera de este. Y que, además, la expresión “por todo concepto”.
En este caso la Corte decidió declarar constitucional el parágrafo 1 del art 3 de la Ley 1448 de 2011. Argumentó que este apartado de la ley no establece un trato diferente injustificado que vulnere el derecho a la igualdad, ya que en el marco del conflicto se deben diferenciar los diversos actores implicados y el Estado debe responder a sus necesidades y condiciones específicas. También el marco de justicia transicional se justifica el trato diferenciado entre los tipos de víctimas, ya que tiene como fin: (i) articular y armonizar las medidas de transición previstas en la Ley 1448 de 2011; (iii) optimizar y racionalizar el uso de los recursos disponibles, para que la reparación sea sostenible; (iii) reiterar la respuesta diferenciada que el Estado debe tener frente a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la funciones de alto riesgo que desempeñan.
2017
Sentencia T-613 de 2017
Proceso de acción de tutela, sobre el derecho de las personas con condición de discapacidad a la sustitución pensional.
2017
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La Acción de tutela fue presentada por Nora de la Cruz Cañaveral Trejos en representación de su hermano Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos en contra de Colpensiones, se fundamenta en que para ellos al la entidad negar la sustitución pensional al hermano inválido causante, bajo el argumento de que dicha pensión ya había sido entregada a una persona con mejor derecho, vulneró los derechos a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.
El GAP en su intervención señaló que, de conformidad con los principios, la naturaleza jurídica de la sustitución pensional y la jurisprudencia de la Corte, esta prestación está destinada a cubrir la vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante y tiene como propósito atender a las personas que sufren el desamparo al fallecer quien los sostiene económicamente, por lo que la sustitución no se reduce al mínimo, sino que además pretende mantener las condiciones económicas previas al fallecimiento del titular de la pensión. En un segundo momento se señaló los problemas estructurales de los programas estatales que promueven la protección de los derechos fundamentales de personas en situación de discapacidad y personas mayores, en materia de seguridad social y mínimo vital.
La Corte consideró que Colpensiones vulneró los derechos del accionante a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para la Corte el peticionario cumplía con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes, haciendo énfasis en los derechos de que goza el accionante como sujeto de especial protección.
2017
Sentencia C-147-17
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1145 de 2007, en contra del uso del término “discapacitado” como expresión peyorativa.
2017
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La norma fue demandada por usar “al discapacitado”, desconociendo de las personas en condición de discapacidad como sujetos de plenos derechos, ya que este es un término discriminatorio, peyorativo y vejatorio, que contraría el principio de dignidad humana, ya que reduce al individuo a su condición de discapacidad. Resaltan la importancia del lenguaje en la construcción y preservación de las estructuras sociales y culturales.
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En este proceso el GAP solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma demandada, profundizando en la evolución en el tiempo del uso del lenguaje, ya que en varias sentencias de la misma Corte se ha analizado que el término “discapacitado” es peyorativo y menoscaba la dignidad humana. Además, propuso a la Corte los siguientes criterios para determinar si una expresión es abiertamente inconstitucional: (i) se utilice para causar tratos denigrantes, discriminatorios o insultantes que perpetúen prácticas sociales o representaciones simbólicas inconstitucionales; (ii) se utilice el lenguaje para vulnerar y/o transgredir la dignidad humana; y, (iii) no exista alguna interpretación adicional de la norma cuestionable, es decir, que no pueda aplicarse el principio de conservación del derecho.
La Corte declaró la inconstitucionalidad del término “al discapacitado” sustituyéndolo por “persona en situación de discapacidad”. Reconociendo en la sentencia la importancia del léxico jurídico en la creación y mantenimiento de las estructuras sociales, concluyendo que este debe preservar siempre principios como la dignidad humana. La Corte manifestó que la expresión demanda es inconstitucional, ya que desconoce el deber de neutralidad del Legislador y no es una definición técnico-jurídica correcta, reduciendo la identificación de las personas en situación de discapacidad a su condición y no a su esencia misma de ser humano.
2018
Sentencia C-082-18
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, en contra de permitir a particulares ejercer funciones de Policía.
2018
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La norma demandada establece que ante situaciones en las que requieran apoyo urgente la Policía Nacional podría “solicitar y exigir el apoyo de los particulares a las funciones y actividades de Policía”. Los demandantes argumentan que esta norma tiene un carácter abierto e indeterminado, que no especifica en qué situaciones la Policía puede pedir o exigir la ayuda de un particular, desconociendo el mandato constitucional que otorga el uso exclusivo de la fuerza y la composición de la Fuerza pública al Estado. Por otra parte los demandantes sostienen que el uso de la fuerza por parte de particulares, en aprobación de la Policía Nacional, resultaría una situación excepcional y que, por eso mismo, exige una adecuada calificación, para cual solo los servidores de las Fuerza Públicas están entrenados.
El GAP, en su intervención pidió a la Corte que declarara la inconstitucionalidad de la norma. Ya que por su ambigüedad deja abierta la posibilidad de que particulares accedan al uso de las armas. Además el GAP argumentó que esta norma confiere al personal de policía la competencia de otorgar “salvoconductos de facto”, lo cual resulta injustificado y peligroso.
En su sentencia la Corte decidió declarar constitucional la norma. Ya que para la Corte esta ayuda por parte de particulares solo está justificada ante situaciones de urgencia, donde la vida o integridad de una persona se encuentren en riesgo. Además la Corte expresó que la obligación de todos los colombianos a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan no debe ser entendido como un menoscabo al principio de exclusividad sobre el monopolio del uso de la fuerza por parte del Estado, ya que este artículo prevé situaciones de carácter supletorio y excepcional.
2018
Sentencia C- 149 de 2018
Proceso de constitucionalidad contra el Código de la Infancia y la Adolescencia y otras normas, a favor de la implementación de educación inclusiva.
2018
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En la acción fueron demandados parcialmente el Código de la Infancia y la Adolescencia, la Ley general de educación, la Ley sobre mecanismos de integración social de las persona en situación de discapacidad, la Ley por la cual se establece la distinción “Reservista de Honor”, la ley sobre mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad; y la Ley General de educación, por considerar que excluyen y segregan a los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad.
En su intervención el GAP solicitó la inconstitucionalidad de las normas demandadas. En un primer momento teórico se señaló el marco normativo, concepto y obligaciones relativas al derecho de educación, al deber de inclusión de las personas en condición de discapacidad y la educación inclusiva. En un segundo momento, se pide la inconstitucionalidad de las normas demandadas por establecer sistemas de educación especial, que impulsan la exclusión del sistema ordinario a los educandos en condición de discapacidad, negándoles la posibilidad de integrarse y participar de espacios con estudiantes que no tengan ninguna discapacidad.
En su sentencia la Corte, coincide con los argumentos expuestos por el GAP. Señala que el derecho a la educación debe garantizarse en términos de acceso, permanencia y egreso de todos los alumnos. Manteniendo este hilo, la sentencia sostiene que “La educación especial entendida como una forma de separar a los estudiantes de los demás que no tienen una condición de discapacidad con fundamento en un “déficit”, es contraria al principio de inclusión” y decide declara la constitucionalidad condicionada de una parte grande de la demanda e inhibirse respecto del resto.
2018
Sentencia C-112 de 2018
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1843 de 2017, sobre la responsabilidad solidaria entre el dueño y el conductor de un vehículo frente a as infracciones de tránsito.
2018
Ver Sentencia C-112 de 2018 aquí
Las normas demandadas estipulan que ante una infracción de tránsito, el propietario del vehículo debe responder de la misma manera en que lo hace la persona que iba conduciendo el vehículo. La demanda se centró señalar que esa responsabilidad solidaria iba en contra del derecho al debido proceso puesto que no requiere que se pruebe la culpabilidad del propietario sino que automáticamente entra a responder por faltas que no ha cometido personalmente.
En su intervención, el GAP solicita la inconstitucionalidad, empieza por recordar que todas las sanciones del Código de Policía deben estar consagradas en la ley y además siempre debe demostrarse que la persona que está siendo sancionada, haya tenido un grado de culpa o intención en la realización de la conducta, regla que desconoce la norma. Además, se argumentó que la norma acusada va en contravía de la presunción de inocencia, toda vez que por el mero hecho de ser propietario, la persona es sancionada teniendo que cumplir con la sanción junto con la persona que conducía el vehículo, presume la culpa.
En las consideraciones, la Corte decidió que no podía pronunciarse de fondo toda vez que los argumentos de la demanda no eran claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Lo anterior toda vez que la demanda reprodujo partes de un auto admisorio de otra demanda sin entrar a profundizar.
2019
Solicitud de nulidad de la Sentencia T-532 de 2019
Solicitud de nulidad de la Sentencia T-532 de 2019, por impedir a los reclamantes de tierras usar tutela para defender sus derechos.
2019
En la Sentencia T-532 de 2019, el Magistrado ponente consideró que la tutela no era procedente, por no cumplirse los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, en un caso en donde comunidades campesinas que han buscado durante 20 años la adjudicación de un pedio que habitan. A juicio del GAP la sentencia debe declararse nula por desconocer el precedente judicial y omitir el análisis de aspectos de relevancia constitucional que hubieran tenido efectos trascendentales en el sentido de la decisión.
En primer lugar, señalamos que la sentencia desconoce la procedencia de la acción de tutela para para casos en los que los procesos administrativos de tierras se han extendido injurtificadamente. En segunda lugar, expresamos que el fallo omitió estudiar la calidad de sujetos de especial protección de los accionantes en la tutela, por ser campesinos y cñictimas de conflicto y omitió estudiar el derecho de los campesinos al acceso progresivo a la tierra.
Aún no hay un fallo por parte de la Corte Constitucional pero se reitera que la postura histórica de la Corte ha sido proteger a los campesinos y su derecho de acceso progresivo a la tierra.
2019
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1996 de 2019
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1996 de 2019, sobre la capacidad legal de las personas con discapacidad, a favor de un enfoque social de la discapacidad.
2019
La norma demandada hizo un importante cambio jurídico en favor de las personas con discapacidad al reconocerles su capacidad jurídica con apoyos. A diferencia del régimen anterior que negaba sus derechos;la norma garantiza los derechos de esta población y respeta su autonomía y facultad de autodeterminación. Dicha ley fue demandada argumentando que el reconocimiento de la capacidad jurídica y la eliminación de la interdicción son medidas que dejan desprotegida a esta población, además de que resulta desproporcionada y configura una omisión legislativa relativa.
En su intervención, el GAP sostuvo que la Corte debería declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, pues no cumplió con los requisitos para que la Corte un cargo de omisión legislativa relativa. No obstante, el GAP solicitó que en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo, declare constitucional la norma por exponer una visión progresiva de los derechos de las personas con discapacidad. Se expuso cómo la norma, lejos de dejar desprotegida a esta población, establece un sistema de personalización del modelo de protección, considerando las particularidades de cada persona con discapacidad, estableciendo diferentes modalidades de apoyos para la protección y ejercicio de la capacidad jurídica de personas con discapacidad.
Hasta el momento, no existe fallo de la Corte Constitucional.
2019
Sentencia C-441 de 2019
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 906 de 2004 de Procedimiento Penal, sobre la obligación de notificar el vencimiento de términos en procesos penales.
2019
Ver Sentencia C-441 de 2019 aquí
La Demanda de inconstitucionalidad se dirigía contra la norme que exige a los fiscales, en caso de dejar preclusión una investigación notificar del hecho a sus superiores, pro violación al derecho de no autoincriminación, pues el dejar precluír una investigación es causal de sanción disciplinaria
En su intervención el GAP le pidió a la Corte declara constitucional una parte de la norma y declararse inhibida para la otra parte. Se solicitó a la Corte lo declarará constitucional, por encontrarse respaldado en los principios de moralidad, celeridad, eficacia y eficiencia en el ejercicio de la función pública y por el derecho de las partes de los procesos penales a un debido proceso sin dilaciones y el correlativo deber de las autoridades observar con diligencia los términos procesales y sancionar su incumplimiento. Así, señalamos que esta disposición protege la garantía a una tutela judicial efectiva para el procesado, ampara el derecho a no estar privado injustificada e indefinidamente de la libertad y resguarda los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de la víctima en el proceso penal.
Así mismo frente a los cargos relacionados con la falta de garantías procesales consideramos que la acusación carece de especificidad, al no exponer razones concretas y directas que expliquen por qué motivo el fiscal que tiene la obligación de informar al superior sobre el vencimiento de los términos previstos para formular la imputación o solicitar la preclusión es titular de los derechos al debido proceso y a la no autoincriminación. Lo anterior, teniendo en cuenta que las garantías como la no autoincriminación se predican dentro del curso de un proceso sancionatorio y no en el contexto de desempeño de sus funciones ordinarias como servidor judicial.
Al respecto, la decisión de la Corte fue inhibirse. Expresó en la motivación que demandante no aportó al expediente elemento de juicio alguno que permita verificar su calidad de ciudadano colombiano, y, por lo tanto, no se cumplió el presupuesto de legitimación por activa que exige la presentación de las demandas de inconstitucionalidad. La falta de este requisito es impedimento para que la Corte aborde el estudio de fondo del asunto.
2019
Sentencia SU-599 de 2019
Proceso de acción de tutela, a favor de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual, en el marco del conflicto armado.
2019
Ver Sentencia SU-599 de 2019 aquí
La acción e tutela fue interpuesta por representantes de una mujer, víctima de reclutamiento forzado a menor de edad, aborto y desplazamientos forzados a quién la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV le vulneró sus derechos fundamentales a la salud, la integridad personal, al mínimo vital, la vida digna, la reparación integral como víctima, la educación y la vivienda, cuando se negó a incluirla como víctima en el Registro Único de Víctimas RUV.
En su intervención el GAP hizo un recuento de la naturaleza y efectos de las victimizaciones sufridas por la accionante, y de cómo las mismas han sido históricamente formas de victimización en contra de las mujeres. Indicó que la calidad de ex combatiente de la accionante no niega los hechos de los que fue víctima, sino que incluso, su misma participación en el conflicto como combatiente fue fruto de un reclutamiento forzado cuando aún era menor de edad. Y se le solicitó a la Corte que tutelara los derechos de la accionante y ordene a la UARIV la inclusión en el RUV, por los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito, violencia sexual y desplazamiento forzado.
La Corte, en su fallo tuteló los derechos fundamentales de la accionante. Concluyo que sí procedía la protección constitucional sobre la tutelante, por ser un sujeto de especial protección constitucional, como mujer víctima del conflicto armado interno. La Corte la reconoció como víctima de violencia sexual, aborto forzado y desplazamiento interno. Como consecuencia ordenó incluir a la accionante en el RUV, por reclutamiento forzado a menor de edad, violencia sexual y desplazamiento forzado y prestarle servicios psicosociales y psicológicos, con enfoque diferencial de género.
2019
Sentencia C-112-19
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1922 de 2018, Ley de Procedimiento de la JEP, sobre extradición.
2019
Ver Sentencia C-112-19 aquí
La demanda se dirige contra las normas qué regulan la extradición, los procesos contra las fuerzas militares y la redirección de información relevante a la jurisdicción ordinaria, en el marco de la Ley de Procedimiento de la JEP. Alegan que la imposibilidad de la JEP de practicar pruebas cuando un procesado tenga solicitud de extradición anula la función constitucional de la JEP y viola su autonomía judicial; en segundo lugar, indica que el deber de avisar a los terceros cuando información relevante relativa a ellos sea remitida a la jurisdicción ordinaria es un privilegio injustificado en su favor; y finalmente que, la norma que ordena suspender los procesos en la JEP contra miembros de la fuerza pública, mientras se expide el proceso en la jurisdicción militar vulnera los derechos a la verdad, la justicia y no repetición de las víctimas de violaciones a DDHH e infracciones al DIH cometidas por integrantes de la Fuerza Pública.
En la intervención el GAP le solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la norma. Por un lado la norma que exige la notificación del envío de información sobre terceros a a jurisdicción ordinarias permite concluir que el derecho al buen nombre predomina sobre el derecho a la verdad, lo que resulta ser un privilegio injustificado para las personas objeto de investigación. En cuanto a los procesos contra miembros de la fuerza pública se vulnera sustancialmente el derecho a la verdad, permite la no comparecencia de los responsables de violaciones de Derechos Humanos al sistema de justicia transicional. Finalmente, en cuanto a las normas de extradición, el no permitir la práctica de pruebas en medio del proceso de extradición limita de una manera arbitraria el derecho al debido proceso sin justificación alguna, y deriva además en la vulneración conexa a otros derechos, en este caso presunción de inocencia, el derecho a la defensa e incluso la libertad.
En su sentencia la Corte declaró inadmisible el cargo contra la norma que exigía notificara terceros el envío de información a la jurisdicción ordinaria. Frente a la norma de los procesos de jurisdicción penal militar esta fue declarada inconstitucional por violación al principio de consecutividad. En cuanto a la norma sobre extradición precisó la Corte que, en la órbita de la autonomía y la independencia judiciales, están incorporadas la totalidad de facultades con las que cuentan los administradores de justicia. En esa medida, dado que los jueces tienen la potestad de decretar y practicar pruebas, la imposibilidad de que estas autoridades obtengan los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión correctamente fundada y que asegure la prevalencia de la justicia material, así como el debido proceso, es inconstitucional.
2019
Sentencia C-428-19
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 769 de 2009, Código Nacional de Tránsito Terrestre, sobre las sanciones de suspensión y cancelación de las licencias de conducción.
2019
Ver Sentencia C-428-19 aquí
Las normas demandadas regulaban el procedimiento de suspensión y cancelación de la licencia de conducción. En la demanda se sostiene que las causales de suspensión de la licencia de conducción, violan al principio de legalidad y debido proceso por no estar claramente definidos los criterios para determinar con claridad la sanción administrativa a imponer; se señala además que el aumentar con una ley posterior las causales para la suspensión de la licencia de conducción vulnera el principio de unidad de materia; y frente a la norma de las causales de cancelación de la licencia de conducción se sostiene que la sanción de cancelación por 25 años es desproporcionada.
En su intervención el GAP solicitó la inconstitucionalidad o constitucionalidad condicionada de las normas demandadas. En cuanto a las causales de suspensión, ya que la norma no contiene criterios que permitan a las autoridades administrativas determinar claramente cuál será el término de suspensión de la licencia se solicitó su constitucionalidad condicionada. Respecto del cargo de violación al principio de unidad de materia, se consideró que la norma como estaba realizada se refería específicamente a la sanción por conducir bajo el estado de alcohol o sustancias psicoactivas, por lo que que no existe no existe unidad de materia y tal norma debe declararse inconstitucional. Por último, se sostuvo que la cancelación de la licencia por 25 años no es una sanción adecuada para todas las conductas que la norma contempla como causales de cancelación.
En su decisión la Corte declaró constitucional la norma. Frente a la arbitrariedad de la imposición de la suspensión consideró que los funcionarios de tránsito encargados de ella tienen límites objetivos para establecer el término. En cuanto a la presunta violación al principio de unidad de materia, declaró al norma como constitucionalmente condicionada, ya que las adiciones a la norma original se relacionas temática, causal, teleológica y sistemáticamente con la finalidad de sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
2019
Sentencia C- 472 de 2019
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, sobre la defensa a la intimidad y la posibilidad de negarse a dar información sobre el lugar de residencia, domicilio y actividad.
2019
Ver Sentencia C- 472 de 2019 aquí
La norma demandada establece como causal de medidas correctivas el negarse a dar información veraz cobre el lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de policía que requieran tal información. La demanda señala que esta norma viola el debido proceso y el derecho a la no autoincriminación y desconoce el derecho a permanecer en silencio que garantiza los procedimientos policiales.
La intervención del GAP solicitó la inconstitucionalidad de la expresión “veraz” y la constitucionalidad condicionada del resto de la norma. La expresión “veraz” no tiene criterios preestablecidos que permitan determinarla como tal, lo que puede dar lugar a la arbitrariedad. Así mismo la Corte ha establecido que por el derecho a la no autoincriminación si bien las personas tienen un deber de información para con la administración, respecto de su domicilio, lugar de residencia y/o profesión, también se cuenta con el derecho de guardar silencio cuando así lo decida.
En su fallo la Corte decidió declararse inhibida, pues considero que la argumentación presentada por el demandante no cumple con los principios de claridad, certeza, especificidad y suficiencia necesarios para que la Corte se pronuncie de fondo, en tanto que el accionante confunde el procedimiento policivo con el proceso penal y esto lo lleva a afirmar que la Policía Nacional para realizar su actividad debe encontrarse prevalida de autorización de la Fiscalía. Sobre este mismo punto agregó la Corte que la argumentación no es suficiente para considerar que la norma demandada es contraria a la Constitución Política.
2019
Sentencia C-330-19
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia sobre la medida de suspensión temporal de la actividades.
2019
Ver Sentencia C-330-19 aquí
La norma demandada hace referencia a la atribución de los comandantes de estación o subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional de conocer en primera instancia de la medida de suspensión temporal de la actividad. Para el demandante la norma vulnera el debido proceso, en la medida en que asigna atribuciones propias de los alcaldes e inspectores de policía, a los comandantes de estación, subestación y CAI, o sus delegados.
La intervención del GAP estuvo dirigida a solicitar la constitucionalidad del apartado. En primer lugar, porque frente al objeto de la demanda hay cosa juzgada material, en cuanto la Corte ya se había pronunciado sobre el tema, señalando que dicha facultad dada a la policía no desconoce la condición de los alcaldes municipales como primera autoridad de policía, conferida por la Carta Política. Fijando igualmente que dentro de la facultad de configuración legislativa el Congreso puede señalar a la autoridad encargada de este tipo de funciones administrativas.
La decisión de la Corte en este caso fue declararse inhibida. En primer lugar, porque para la sala demanda de inconstitucionalidad pretende cuestionar aspectos distintos de los que efectivamente se encuentran regulados en la norma impugnada. Además que los argumentos de la demandante no cumplen con los principios de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, necesarios para que la corte se pronuncie de fondo sobre el caso.
2019
Sentencia C-480 de 2019
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1816 de 2016, en defensa del valor cultural de las bebidas autónomas de grupos étnicos del pacífico, como el viche.
2019
Ver Sentencia C-480 de 2019 aquí
La norma demandada dispone que las autoridades indígenas podrán continuar la producción de sus bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo, como una excepción frente a la regla de que los departamentos tendrán el monopolio de los licores destilados. La demanda considera que la norma es inconstitucional, por cuanto no incluye dentro esta excepción a otras comunidades éticas, como los afros o los raizales.
La intervención del GAP solicitó a la Corte que declarará la constitucionalidad condicionada del parágrafo. En virtud de la obligación que tiene el Estado de proteger a las distintas comunidades étnicas, su identidad cultural, y brindar trato en condiciones de igualdad tanto a indígenas, como a comunidades negras, afro, raizales y palenqueras, quienes también también han producido bebidas alcohólicas como una manifestación de su identidad cultural.
Al analizar el Caso la Corte concluyó que tanto la Constitución como la jurisprudencia han concretado los principios de diversidad e identidad en los derechos de las comunidades afro, negras, raizales y palenqueras. En esta medida, concuerda con nosotros al señalar que el legislador incurrió en omisión legislativa relativa, puesto que no incluyó a estas comunidades como sujetos beneficiarios de la autorización para producir licores tradicionales y ancestrales.
2019
Sentencia C-391-19
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 336 de 1996 “Estatuto General de Transporte”, sobre el transporte como servicio público escencial.
2019
Ver Sentencia C-391-19 aquí
La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta por un ciudadano, que consideraba que los artículos señalados eran contrarios al derecho a la huelga, al prohibir que la misma sea realizada en el sector transporte. Para el ciudadano, la facultad del legislador de definir los servicios públicos esenciales no conlleva a que éste pueda prohibir o restringir la huelga.
En su intervención el GAP solicitó la declaración de constitucionalidad de los artículos demandados. Señalando que el derecho a la huelga no es fundamental, puesto que para su ejercicio necesita de reglamentación legal, y además no se trata de un derecho absoluto pues puede ser restringido por el interés general, por los derechos de los demás o cuando de su desarrollo se derive una alteración en el orden público. En cuanto al servicio público, en el caso del transporte este es esencial pues a través de el se protegen bienes y otros intereses ligados a derechos fundamentales, como el trabajo, la salud o la educación.
La Corte en esta sentencia se declaró inhibida y consideró los argumentos presentados por el demandante contra el artículo 56 no cumplían con las exigencias mínimas de argumentación fijadas por la jurisprudencia constitucional, en particular las de especificidad y suficiencia. En cuanto al derecho de huelga, la Corte coincide con nuestra interpretación al señalar que los modos de transportes automotor terrestre, aéreo, marítimo, fluvial y ferroviario, que se presentan bajo el concepto de servicio público, tiene diferentes regímenes jurídicos y el fundamento para ser esenciales o no se depende del interés general y los demás derechos fundamentales que puedan estar en juego.
2019
Sentencia C-356-19
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1861 de 2017, sobre la igualdad en el servicio de reclutamiento militar para las personas trans, a favor de la diversidad de identidades de género.
2019
Ver Sentencia C-356-19 aquí
La demanda se pronunció en contra de que según la norma las mujeres transgénero se encuentren exoneradas del servicio militar obligatorio, excluyendo a los hombres transgénero de la disposición, lo que sostiene es una omisión legislativa relativa.
En la intervención dl GAP solicitó la inconstitucionalidad de la norma y subsidiariamente la inhibición alegando razones diferentes a las expuestas por la accionante. Se solicitó la inconstitucionalidad de la norma por considerara que excluir a las mujeres trans del servicio militar era un trato diferencial no justificado frente al de las mujeres cisgénero, que están exoneradas, diferencia que no se limita al lenguaje sino que implica además consecuencias practicas, como el que las mujeres trans sí deben tramitar su tarjeta. La solicitud de inhibición
se fundamenta en que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, suficiencia y especificidad.
En su sentencia la Corte se declaró inhibida. Sostuvo que la actora formuló pretensiones contradictorias, justificó sus pretensiones sin precisar el alcance de las categorías utilizadas desconoció el sentido que esta Corte ha construido hasta ahora en su jurisprudencia respecto a los deberes de mujeres y hombres transgénero frente al servicio de reclutamiento. En cuanto a las razones expuestas por el GAP indicó que no era competente para fallar de fondo, por cuento esas no eran los cargos presentados en la demanda.
2019
Sentencia C-070-19
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 84 de 1989 Estatuto Nacional de Protección de los Animales, sobre efectos de la pesca y caza deportiva en el ambiente (sentencia C-070/19)
2019
Ver Sentencia C-070-19 aquí
La demanda sostiene que el exceptuar la caza y la pesca deportivas de las conductas que causan daño a los animales o que pueden considerarse como crueles y el reconocer la propiedad de particulares sobre la fauna silvestre que se encuentra en cotos de caza o propiedad particular es incompatible con la Constitución Ecológica.
El GAP intervino y solicitó a la Corte que se declare la constitucionalidad de los artículos demandados, debido a que la pesca y caza deportivas no implican un daño al ambiente sano.
Se sostuvo que la protección del medio ambiente tiene dos excepciones: los zoocriaderos y la caza en cotos de propiedad particular, El Estado puede autorizar la caza o la pesca deportivas, siendo esta autorización una herramienta idónea para evitar el deterioro o la afectación del ambiente. Por lo tanto, la caza y la pesca deportivas no implican per se un daño al ambiente, ni una afectación al equilibrio ecológico ni a la biodiversidad.
Frente a la presunción de que los animales en cotos de caza sonde propiedad privada y sobre la excepción de la caza deportiva como acto de crueldad la Corte declaró cosa juzgada, por cuanto esta norma ya había sido revisada constitucionalmente en el pasado. En cuanto a que la expresión “pesca” se declaró inhibida, por carecer la demanda de aptitud sustancial.
2019
Sentencia C-046A-19
Proceso de constitucionalidad contra el Código Civil y el uso de la expresión “demente”.
2019
Ver Sentencia C-046A-1 aquí
La demanda se dirige contra un artículo del código Civil, que establece la inhabilidad para ser testigo de un matrimonio el tener “demencia”, alegando que el uso de este término, usado para identificar a las personas con discapacidad mental -como sucede en la ley demandada- es discriminatorio y atenta contra la dignidad humana.
En su intervención el GAP solicita a la Corte que se inhiba o abstenga de fallar de fondo. El fundamento de esta petición radica en que la palabra “demencia” fue derogada con la expedición de la Ley de Protección de Personas con Discapacidad Mental 1306 de 2009. La Sala Plena está ante el fenómeno de “sustracción de materia”, pues ya había dado una interpretación de esta palabra según la cual la expresión “demencia”, como expresión empleada para identificar a las personas con discapacidad mental se entiende extraída de la legislación.
En su decisión la Corte declaró la norma constitucional y señaló que la palabra “demencia” en tiempos del Código Civil se asociaba a un trastorno mental y de comportamiento irreversible, por lo que la norma se refería a un concepto médico/científico que no es peyorativo con las personas en condición de discapacidad mental o cognitiva. Aunado a lo anterior la Corte reitera que bajo la Constitución de 1991 y el paradigma social de la discapacidad, el lenguaje del legislador debe ser respetuoso de la dignidad humana y de la persona como sujeto de derechos, por lo que el uso de estas expresiones debe estar fuera del contexto normativo colombiano.
2019
Sentencia C-306-19
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1341 de 2009, ley de las TIC, sobre la aplicación de regímenes públicos y privados a las empresas TIC.
2019
Ver Sentencia C-306-19 aquí
La norma demanda dispone el régimen aplicable a los contratos de las empresas de servicios relativos a la Tecnologías de la Información y Comunicaciones TIC. La demanda argumenta que cuando la norma señala que todos los contratos relativos a las empresas TIC deben regirse por el régimen privado, sin importar la composición de su capital (si es mixto o privado) desconoce las diferentes formas de organización, integración y composición de las empresas. Así mismo, que la imposición del régimen privado deja por fuera los principios de a administración pública, como moralidad o celeridad. Y finalmente, que esta disposición afecta los derechos de los trabajadores de dichas empresas, puesto que regirse por el derecho privado implica un trato discriminatorio frente a otros servidores públicos, en los relativo a su régimen laboral y disciplinario.
La intervención del GAP se centró en evidenciar que el legislador omitió definir y establecer en qué momento aquellas empresas prestadoras del servicio de redes para TIC, estarían compuestas mayoritariamente por el capital estatal. Si bien es cierto que existe libertad legislativa, frente a la determinación del régimen aplicable a cada una de las entidades, no es posible ignorar las características de la composición del capital de las empresas so pena de violar la función pública y la igualdad. Por último, se argumentó que en la ley se incurre en una omisión legislativa relativa, toda vez que en el artículo en mención no se especifican los casos en los cuales debe predominar la reglamentación del derecho Público Administrativo.
En su sentencia la Corte encontró constitucional la norma. Reiteró el amplio margen de configuración con el que cuenta el legislador para organizar los entes descentralizados por servicios, y en el caso de sociedades con participación estatal, de imponer el régimen jurídico a los actos. Señaló igualmente que el régimen aplicable a los contratos de los entes descentralizados, ya sea público o privado, no implica que puedan dejar de cumplirse los principios de la función administrativa.
2019
Sentencia C-248 de 2019
Proceso de constitucionalidad contra el Código Penal, en relación con los delitos de propagación del VIH o la hepatitis y la defensa de los derechos a l no discrimianción.
2019
Ver Sentencia C-248 de 2019 aquí
La demanda está dirigida contra la norma que dispone el delito propagación del virus de inmunodeficiencia humana o la hepatitis, alegando que este vulnera el principio de igualdad y no discriminación, y afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
El GAP en su intervención pide la inconstitucionalidad de la norma. En primer lugar, por el derecho a la igualdad, por tanto excluye sin justificación del sujeto activo a personas otras enfermedades infectocontagiosas, bien sea de trasmisión sexual o no, lo que resulta discriminatorio, más aún cuando las personas que padecen este tipo de condición son sujetos de especial protección constitucional. En segundo lugar, el delio atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues las personas no están obligadas a tomarse pruebas diagnósticas y a estar informada, en tanto hace parte de la esfera privada de cada persona.
La Corte dijo que al aplicar el test de razonabilidad sobre la norma esta no lo supera en cuanto “no existe una conducencia entre el tipo penal y el fin buscado por este. Por el contrario, los efectos de la norma podrían llegar a ser contrarios a la obtención del fin pretendido por ella”. Añade la Corte que al restringir los sujetos activos de la conducta penal a quienes padecen VIH y/o VHB, “se refuerzan los imaginarios de perversidad y peligro que han rodeado a los portadores de estas enfermedades, particularmente a quienes viven con el VIH”. En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad su redacción se desprende una restricción absoluta de los derechos sexuales de esta población.
2019
Sentencia C-430-19
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1801 de 2016, que regula el servicio militar, en contra de exigirla a los militares colombianos defender a Colombia a costa de su vida.
2019
Ver Sentencia C-430-19 aquí
Los accionantes demandaron el que dentro de los deberes fundamentales del militar esté el de defender a Colombia, incluso con su propia vida, por considerar que vulnera el derecho a la vida.
En su intervención el GAP se centró en señalar que de acuerdo al derecho a la vida, sus desarrollos a nivel nacional e internacional en ninguna circunstancia un ser humano puede verse obligado a renunciar a su vida, mucho menos cuando dicha obligación se encuentre dentro de normas inferiores a la Constitución Política.
En su análisis la Corte consideró que el deber del militar de tener la disposición permanente para defender a Colombia incluso a costa de su propia vida tiene pleno fundamento constitucional, por tratarse de propósito superior, un compromiso propio de quienes son miembros de las fuerzas militares, que inspira el cumplimiento de su misión con lealtad, más que de una conducta cuya infracción genere per se por lo que declara la constitucionalidad de la norma.
2019
Sentencia C-253-19
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, sobre consumo de sustancias psicoactivas o alcohólicas en espacios públicos.
2019
Ver Sentencia C-253-19 aquí
Los artículos demandados establecen que el consumo de sustancias alcohólicas o psicoactivas está prohibido en el espacio público en general. Los demandantes consideran que estas normas desconocen el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y al acceso al espacio público. Además, argumentan que esta prohibición constituye una restricción irracional a la libre opción de elegir los planes de vida, restringe la libre expresión en el espacio público y excluyen a un segmento de la población del espacio público, por conductas que sólo les atañe a ellos mismos. Por eso solicitan la exequibilidad condicionada de estas normas, bajo el entendido de que se prohíban estas conductas únicamente en espacios destinados para el esparcimiento de niñas, niños y adolescentes.
En su intervención el GAP defendió la constitucionalidad de las normas demandadas, pues derecho al libre desarrollo de la personalidad y al goce del espacio público no son derechos absolutos, sino que deben ser sopesados y vistos en relación con otros derechos y con el interés general, y que existen múltiples espacios públicos en donde por el interés general nos e deberían consumir sustancias alcohólicos o psicoactivas. Concluyendo que estas se ajustan al ordenamiento y sus fines.
La Corte decidió declarar inconstitucionales los apartes de los artículos 33 y 140 del Código de Policía que hacen referencia a bebidas alcohólicas y psicoactivas. Argumentando que cuando el legislador restringe estas actividades de manera amplia y general viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad, más cuando existen otras medidas auxiliares en el ordenamiento que permiten a el Estado garantizar la tranquilidad y buen uso del espacio público ante situaciones específicas en las que se perturbe la tranquilidad en el espacio público.
2019
Sentencia C-429 de 2019
Proceso de constitucionalidad contra las leyes 25 de 1981 y 21 de 1982, sobre las facultades de la Superintendencia del Subsidio familiar.
2019
Ver Sentencia C-429 de 2019 aquí
Las normas demandadas dispone que la Superintendencia podrá aprobar o improbar toda clase de negociaciones de bienes inmuebles de propiedad de las Cajas de Compensación, controlar los planes de inversiones de las Cajas y otras actuaciones. La demanda señala que la norma extralimita las funciones de inspección, vigilancia y control de las superintendencias.
En su intervención, el GAP promovió la constitucionalidad de las normas demandadas. Resaltó la importancia de las cajas de compensación, que son personas jurídicas de derecho privado que ejecutan actividades de interés público. En ese sentido, el Congreso, en uso de su amplio margen de configuración para regular el alcance de la inspección, vigilancia y control, establece una serie de controles previos. Dichos controles, permiten monitorear ex ante las actividades de las cajas de compensación, que tienen una incidencia capital en bienes jurídicos muy importantes como por ejemplo la seguridad social.
En sus consideraciones, la Corte declaró inconstitucionales las disposiciones demandadas. Lo anterior, toda vez que encontró que los controles previos que establecen las normas eran demasiado intrusivos en la autonomía que tienen las cajas de compensación en el manejo de sus negocios. La Corte rechaza que las superintendencias se conviertan en agentes que toman decisiones o examinan la conveniencia de las operaciones de las cajas de compensación. Por último, encontró que la medida era irrazonable toda vez que los recursos parafiscales y la actuación de los administradores era monitoreada por los entes de control y de todas formas la superintendencia cuenta con otros mecanismos de intervención cuando haya un mal manejo de los recursos parafiscales.
2020
Sentencia C-217/2020
Sentencia C-217/2020
2020
Ver sentencia C-217/2020 aquí
El decreto legislativo que se estudió en el proceso crea una ayuda económica para aquellas personas desmovilizadas, que por varias razones ya no pueden ser beneficiarias de las ayudas ordinarias otorgadas por la Agencia Nacional para la Reincorporación y Normalización (ARN).
En su intervención, el GAP argumentó que debería declararse constitucional. Afirmando que al ser un grupo de especial protección, la población desmovilizada debe gozar de especial atención por parte del Estado. Lo que ante la vulnerabilidad económica a la que se enfrentan los desmovilizados, hace necesario materializar el principio de solidaridad.
En sus consideraciones, la Corte se pronunció declarando la constitucionalidad del Decreto 570 de 2020. Se consideró que el beneficio creado no hacía parte de las ayudas ordinarias que otorga la ARN en el marco del proceso de reintegración, sino que se trata de una ayuda verdaderamente excepcional. También resaltó la Corte, la importancia de la ayuda teniendo en cuenta las dificultades económicas que aquejan a los desmovilizados en proceso de reintegración pero que no pueden acceder a las ayudas ordinarias.
2020
Proceso de constitucionalidad Del Decreto Legislativo 688 de 2020
Proceso de constitucionalidad Del Decreto Legislativo 688 de 2020, por medio sobre medidas tributarias transitorias en la Pandemia COVID-19, a favor de las medidas tributarias pero solicitando la inclusión de más sectores en la reducción del interés morat
2020
El Decreto Legislativo 688 de 2020 ordena tres medidas de alivios tributarios en el marco de la pandemia COVID-19 relacionadas con la reducción en la tasa de interés moratorio de las obligaciones tributarias, facilitación para la solicitud de acuerdos o facilidades de pago y ampliación de plazos para radicar solicitud de conciliación.
En su intervención, el GAP manifestó estar a favor de las medidas. Sin embargo, se encontró que podría vulnerarse el principio de igualdad la reducción adicional del 50% a la tasa de interés moratorio para empresas taxativamente señaladas como especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, pues existen otros sectores productivos que también están afectados especialmente por la emergencia sanitaria y no se les otorga tal descuento.
Por el momento, no existe pronunciamiento por parte de la corte.
2020
Proceso de constitucionalidad del Decreto Legislativo 660 del 2020
Proceso de constitucionalidad del Decreto Legislativo 660 del 2020, sobre el calendario académico durante la pandemia COVID-19, a favor de la flexibilización de calendarios académicos.
2020
El Decreto Legislativo 660 de 2020 establece que el Ministerio de Educación podrá organizar las semanas de trabajo académico anuales en periodos distintos a los previstos por la norma La intervención del GAP se dio en el marco del proceso de revisión automática de constitucionalidad del decreto mencionado.
El GAP intervino argumentando la constitucionalidad del decreto. Afirmando que el decreto cumple con la finalidad de garantizar el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, acoplándose al contexto y los riesgos que trae consigo el COVID19, así como las consecuencias del cambio de modalidad que se dio a raíz del Estado de Emergencia. Finalmente, recalcó la necesidad de incluir enfoques diferenciales referentes al aspecto territorial, étnico y el correspondiente a la población en condición de discapacidad a la hora de ejecutar la medida.
Aún no hay pronunciamiento de la Corte en cuanto a la constitucionalidad del Decreto 660. Las últimas actuaciones realizadas han sido la recepción del concepto del Procurador General de la Nación y la manifestación de impedimento de la magistrada Diana Fajardo Rivera.
2020
Sentencia C-173 de 2020
Proceso de constitucionalidad del Decreto Legislativo 545 de 2020, sobre el requisito de insinuación para donaciones en la pandemia COVID-19, en contra del decreto (Boletín No. 78 del 10 de junio de 2020, Sentencia C-173 de 2020)
2020
Ver Boletín No. 78 del 10 de junio de 2020, Sentencia C-173 de 2020 aquí
El decreto legislativo suprimió de forma temporal un requisito notarial para realizar donaciones mayores a 50 salarios mínimos, en el marco de la crisis del COVID-19. La intervención del GAP se dio en el marco del proceso de revisión automática de constitucionalidad del decreto mencionado. En su intervención el GAP encontró un evidente incumplimiento de los requisitos de necesidad de la medida, pues los m Decreto Legislativo al darle facultades legislativos al Presidente deben ser excepcionale, por implicar el sacrificio de principios de equilibrio y separación de poderes y de principio democrático.
En este análisis, se evidenciaba que la medida tomada en el Decreto afecta gravemente principios esenciales del Estado, existiendo otras medidas que cumplen con la misma finalidad y son menos lesivas, como permitir este trámite bajo la modalidad virtual o por asignación de citas en las notarías.
La Corte en la Sentencia C-173 de 2020 concluye queestedecreto es constitucional. La Corte siostuvo que la suspensión de este requisito es una medida que contribuye a disminuir la afluencia de público en las notarías y a menguar la carga de trámites necesarios en esta coyuntura.
2020
Sentencia C- 182 /2020
Proceso de constitucionalidad contra el Decreto Legislativo 565 de 2020, sobre el Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos BEPS, a favor de la liberación de fondos para proteger los derechos de los beneficiarios de los BEPS
2020
Ver Boletín no 86 del 17 de Junio de 2020, Sentencia C- 182 /2020) aquí
La norma demandada hace alusión a los Beneficios Económicos Periódicos BEPS que son un incentivo, asimilable a la pensión por vejez pero destinado a aquella población de bajos recursos que no cumple con los requisitos para obtener una pensión. El Decreto establece la disposición de fondos adicionales para asegurar el pago de los BEPS durante la pandemia de COVID-19, previa autorización de la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos. La intervención del GAP se dio en el marco del proceso de revisión automática de constitucionalidad del decreto mencionado.
En su intervención, el GAP argumentó que la medida es constitucional en tanto encuentra un fundamento fáctico y jurídico. Por la afectación general que vivía el sistema económico y el consecuente desbalance financiero. Aseguramos que el mecanismo protegia a la población vulnerable que necesita de los BEPS para subsistir. Asimismo, el GAP indicó que no existe otro mecanismo jurídico ni financiero que permita responder el desbalance.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 565 de 2020. La corporación indicó que la medida está soportada en hechos económicos ciertos que son producto de la actual emergencia por COVID-19. Asimismo, la Corte resaltó que la medida está destinada a la protección de un grupo vulnerable ante la volatilidad del mercado y que no se cuenta con otra alternativa que posibilite la mitigación de estos perjuicios.
2020
Sentencia C-048 de 2020
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, que permite el uso de perros guía a cualquier espacio donde su dueño los necesite.
2020
Ver Sentencia C-048 de 2020 aquí
Se demanda el artículo del Código Nacional de Policía que autoriza a que los ejemplares caninos que funcionen como perros guía, puedan acceder a todos los espacios donde su dueño o tenedor lo necesite. En la demanda se establece que dicha norma es inconstitucional por que contraría el derecho a la igualdad, porque la discapacidad visual no es la única que requiere animales de apoyo y porque existió según el demandante omisión legislativa al no legislar sobre las ayudas que requieren las condiciones de discapacidad distintas a la visual, afectando los derechos de las personas en situación de discapacidad.
En su intervención, el GAP argumentó que la norma debía declararse como inconstitucional, porque, compartiendo las razones de la demanda, debía preferirse el concepto de perros de asistencia que es mucho más incluyente. De la misma forma, en el análisis del test de igualdad, la intervención resaltó la importancia de asegurar la igualdad, no solo entre las personas en situación de discapacidad y el resto, sino que también hay que propender por la igualdad entre las diversas manifestaciones de discapacidad.
En sus consideraciones, la Corte encontró que sí se configura la omisión legislativa relativa, puesto que el artículo 13 de la Constitución sí establece un deber claro en cabeza del Congreso de legislar en favor de las personas en situación de discapacidad. Además, la Corte califica como un acto discriminatorio que el Congreso decida no regular en favor de las personas en situación de discapacidad distinta a las visuales. Aunado a eso, la Corte indica que no existe razón para no legislar en favor de otros tipos de discapacidad. Además, la Corte indica que no incluir a los perros de asistencia deja a las personas en situación de discapacidad a merced de aquellas personas que determinen el acceso a los diferentes sitios públicos. Por todo lo anterior, la Corte considera que debe declarar la norma exequible, extendiendo los efectos de la norma a los perros de asistencia.
2020
Sentencia C-094-20
Proceso de constitucionalidad contra la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, sobre el existencia de cámaras en el servicio público.
2020
Ver Sentencia C-094-20 aquí
En la demanda se pretende declarar como inexequible la norma en cuestión por considerar que vulnera el derecho a la intimidad, dado que las cámaras no solo graban actuaciones delictivas sino todas las actividades que realizan las personas. En este sentido, consideró que al hacer uso del servicio público de transporte masivo los ciudadanos estarían otorgando un consentimiento tácito respecto del tratamiento de su información. Por ello, destacó que debe precisarse que los datos recolectados se someterán a la Ley 1581 de 2012 para así fijar el tiempo de conservación de la información, las obligaciones del tratamiento y las personas entre las cuales puede circular.
En su intervención el GAP solicitó al inconstitucionalidad de la norma, argumentó que el legislador limita generalmente los derechos a la intimidad y a la privacidad, a los lugares exclusivamente privados, pese a que es un derecho que debe ser protegido también en los espacios públicos. Además, advirtió que el legislador no puede limitar el ejercicio o la pérdida del derecho a la intimidad a simples espacios, pues la modificación del ámbito de la intimidad se debe hacer vía ley estatutaria y no mediante ley ordinaria como se pretende en este caso.
La Corte concluyó que la disposición demandada no vulnera la Constitución. Lo anterior, por cuanto si bien la instalación de cámaras de vigilancia en vehículos de transporte público masivo genera una restricción leve al derecho a la intimidad, ésta se encuentra justificada por la finalidad legítima que persigue cumpliendo con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. En todo caso, recordó que la captación y almacenamiento de la información, imágenes y datos a través de las cámaras de vigilancia instaladas en los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte masivo, deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 en materia de protección de datos personales.