Acuerdo de paz: un camino seguro para volver a creer en las garantías de una oposición vulnerada
Carlos Alberto Urresta Espinosa
Carlos Alberto Urresta Espinosa
El gobernante que pretende encauzar a su país hacia la democracia tiene que empezar por ser un verdadero demócrata, y demostrarlo tolerando la oposición, por más cruda que se ejerza en el mitin, en la prensa, en la diatriba personal.
Lázaro Cárdenas
Con la construcción de nuestra nueva Carta Magna de 1991, Colombia pasa a ser un Estado Social de Derecho (ESD) y se establece como una república democrática y participativa, lo que llevó a trascender en materia de participación política, en donde este derecho no se aplica únicamente en la elección de gobernantes, es decir, el simple derecho de elegir, sino que también lleva consigo la oportunidad de convertir en líder a cualquiera que lo desee, para llegar a ser el representante de una colectividad que confía en sus capacidades y cualidades para satisfacer sus necesidades. Esto fundamentado en la figura del ESD, estipulado en el artículo 3 de la Constitución Política, que otorga la oportunidad a cada uno los colombianos de ser una pieza fundamental en esta estructura estatal, emanando de sí la figura de la soberanía popular, pilar para conformación de una sociedad justa e igualitaria.
Una de las actividades fundamentales de la soberanía popular es la participación (que más que un derecho es un principio fundamental del Estado) de todos los ciudadanos en la organización, desarrollo y control del poder público o político, utilizando cada uno de los mecanismos de participación que el mismo legislador reconoció por orden del constituyente primario, con el propósito de cumplir con los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2.º de nuestra Carta Política. Algunos de ellos son: elecciones, plebiscitos, consultas populares y referendos.
Para ser más preciso, el artículo 40 de la Constitución patenta exactamente la idea anterior, desarrollando escuetamente el principio de la participación ciudadana en el campo de la política nacional.
Desarrollando ese apartado, se puede vislumbrar generalmente que este derecho extiende a toda la ciudadanía la posibilidad de ser parte de una contienda política, garantizando así la participación libre y consciente al momento de tomar una decisión, ya sea para elegir a alguien que los represente, formando un partido o grupo político, postulándose como candidato, formando oposición (este derecho incluido en el numeral 3 de este articulado, en conexidad con el artículo 112 de la misma Carta) o sencillamente haciéndose a un lado, sin interferir en el proceso.
El derecho a elegir y ser elegido es, según la Corte Constitucional, un derecho de doble vía, ya que permite al ciudadano participar activamente con su derecho al voto o, también, a postular su nombre para pretender ser elegido a través de este mecanismo. Además, esta Alta Corporación en la Sentencia T-232 del 2014 estableció que: “La primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”[1].
Este derecho es de suma importancia al momento del ejercicio político en Colombia, pues precisamente una de sus características es su conexidad directa con otros principios y derechos fundamentales establecidos en nuestro ESD como lo son: los principios constitucionales de la democracia, la participación y el respeto por las diferencias que son intrínsecos al pluralismo que lleva consigo esta forma de Estado y que están enmarcados en el artículo 1.º, el derecho a la igualdad desarrollado en el artículo 13, y con el artículo 112, que establece los derechos de la oposición, todos ellos de la Constitución Política.
Pero nos encontramos en una sociedad donde tristemente algunos temas trascendentales de la realidad de nuestro entorno se quedan sobre el papel y no tienen las garantías suficientes para entrar a regir y así seguir avanzando hacia la sociedad justa e igualitaria que nos describen en el contenido de nuestras normas jurídicas. El derecho de la oposición, el derecho de esos grupos, grandes o pequeños, ya sea de derecha o de izquierda, que a través de la historia han luchado contra los gobiernos de turno, queda, por así decirlo, en un socavón donde mueren sus ideas y sus luchas diarias y, por qué no, donde quedan las vidas de algunos dirigentes por tratar de salir de esa presión mediática a la que los lleva la polarización de aquellos gobiernos.
Con la entrada en vigencia de la nueva y actual Constitución Política, la oposición pasaría de ser una clase política vulnerable y perseguida, a ser salvaguardada por la norma de normas, que contiene –en el artículo 112 superior– una serie de garantías para poder ejercer su función crítica de los gobiernos de turno, a los cuales no pertenecen.
El reconocimiento de este derecho surge principalmente por los principios rectores y valores del ESD, forma de Estado al cual hicimos transición luego de suscribir nuestra nueva Carta, teniendo una relación directa con el valor pluralista que se desarrolla en el artículo 1.º, y teniendo como fuentes los artículos 20, 37 y 38 superiores que corresponden a los derechos de la libertad de expresión, libertad de reunión y libertad de asociación, respectivamente.
Hasta este punto, Colombia sería un país garante de los derechos de los opositores políticos, pero lamentablemente la realidad está muy distante de lo estipulado en la Constitución; lo que haría pensar que ella es un conjunto de normas de conducta que no están totalmente encaminadas y dirigidas a nuestra sociedad tan llena de vicios y problemas de convivencia, especialmente en el respeto por la diferencia.
Lo anterior, debido a que el mismo artículo 112, en su inciso tercero, establece que el legislador reglamentará las garantías a la oposición mediante una ley estatutaria y, actualmente, luego de 25 años, el Congreso y la clase política tradicional, siendo inferiores a sus obligaciones constitucionales e impulsados por su sed de poder, han puesto trabas para la aprobación de dicha ley.
El derecho de la oposición debía reglamentarse poco tiempo después de la promulgación de la Constitución Nacional, debido a que este es un derecho programático, el cual no entra en el selecto grupo de los derechos de aplicación inmediata, los cuales están delimitados en el artículo 85 superior y, por ende, necesita un desarrollo legislativo ya que es un tema esencial para el funcionamiento y desarrollo de los fines del ESD.
Pero, con la firma del Acuerdo de paz, suscrito entre el Gobierno del presidente Juan Manuel Santos y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP), no solo se está llegando al fin de una guerra de 52 años, también se está dando un paso certero en el camino de la reconciliación, cimentado en el respeto por los ideales del otro, y en donde se deja de ver a la oposición como un enemigo, para reconocer en ella un estatus político, respetarndo sus ideas y actividades, tendientes al control y vigilancia del gobierno de turno, y por qué no, a formar alianzas con él (cuando sea necesario), para el fortalecimiento de la sociedad.
La construcción de una paz estable y duradera, en el marco del posconflicto en Colombia, es un asunto que le compete a cada uno de los ciudadanos del territorio y requiere la participación de todos sin ninguna distinción. Por tal motivo, se debe fortalecer la democracia brindándole a la oposición y a la población en general las garantías necesarias para el ejercicio de una carrera política libre y espontánea, para así seguir forjando el camino hacia una democracia auténtica, seguido del levantamiento de una sociedad que respeta la diferencia y que tiene como uno de sus pilares la PAZ.
Dentro de lo acordado en la ciudad de La Habana por los jefes negociadores del Gobierno y las FARC-EP, y posteriormente firmado en la ciudad de Cartagena de Indias por el presidente de la República y el comandante del Estado Mayor Central de las FARC-EP, se desarrolla en su punto 2.º todo lo concerniente a las garantías de la participación política para los grupos opositores; lo que será una luz al final del túnel para estas organizaciones, que poco a poco tendrán su reconocimiento en el ámbito político.
Más adelante, en este mismo punto del Acuerdo, específicamente en el numeral 2.1, se establece de manera general los derechos y garantías para ejercer la oposición, así:
2. Participación política: Apertura democrática para construir la paz
[…]
2.1. Derechos y garantías plenas para el ejercicio de la oposición política en general, y en particular para los nuevos movimientos que surjan luego de la firma del Acuerdo Final. Acceso a medios de comunicación.
2.1.1. Derechos y garantías para el ejercicio de la oposición política en general.
El ejercicio de la política no se limita exclusivamente a la participación en el sistema político y electoral, razón por la cual la generación de espacios para la democracia y el pluralismo en Colombia requiere del reconocimiento tanto de la oposición que ejercen los partidos y movimientos políticos, como de las formas de acción de las organizaciones y los movimientos sociales y populares que pueden llegar a ejercer formas de oposición a políticas del Gobierno nacional y de las autoridades departamentales y municipales.
[….]
Para los partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición las garantías estarán consignadas en un estatuto para su ejercicio, mientras que para las organizaciones y movimientos sociales y populares antes mencionados es necesario, no solo garantizar el pleno ejercicio de derechos y libertades, incluyendo el de hacer oposición, sino también promover y facilitar los espacios para que tramiten sus demandas.
En este articulado se establece, igual que en el artículo 112 de la Constitución Política, que todas las garantías y derechos de la oposición deberán desarrollarse mediante una ley estatutaria, y posteriormente se delimita el procedimiento a seguir, luego de la firma del Acuerdo, para definir los lineamientos de la misma y sancionarla con el lleno de los requisitos legales.
El procedimiento es el siguiente: se convocará a los partidos y movimientos políticos legalmente constituidos y reconocidos en una comisión, para que definan el conjunto de normas y objetivos que estarán insertos en el estatuto. Posteriormente, se convocará a la Comisión los grupos políticos considerados de oposición, en conjunto con dos delegados de las FARC-EP; esta también recibirá propuestas de otras agrupaciones políticas interesadas en participar, así como movimientos sociales representativos, académicos y personas expertas en el tema. Dentro de los tres meses siguientes, el Gobierno nacional, teniendo en cuenta todos lo que se concierte en la Comisión, presentará, junto con los delegados de los partidos y movimientos políticos, un proyecto de ley al Congreso de la República, para que se lleven a cabo los trámites pertinentes para la sanción y posterior promulgación.
En el fondo, este procedimiento no difiere mucho del trámite que el artículo 112 superior dispuso para la defensa de este derecho de rango constitucional; pero este proceso lleva consigo un blindaje que convierte el Acuerdo Final, después de su firma, en un Acuerdo Especial; lo que se introdujo en el Comunicado Conjunto No. 69 del 12 de mayo de 2015, dispuesto por las delegaciones negociadoras del Gobierno y las FARC-EP, mediante un artículo transitorio.
Esto porque, al introducir dicho acuerdo al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, será respetado después de su firma, elevará los derechos enunciados ahí a una categoría mayor y, además, servirá como parámetro de interpretación y desarrollo de las normas de implementación de lo pactado por las partes.
El blindaje también permite que lo acordado no sea modificado por ninguno de los gobiernos futuros, ya que, al pretender hacerlo, nos veríamos incursos en la figura del “juicio de sustitución de la Constitución”, que al final sería aprobada o no por la Corte Constitucional.
Pero si nos remitimos al juicio de sustitución, la Dra. Johanna Giraldo Gómez nos explica, en su columna “Acuerdo especial ¿mecanismo idóneo para la incorporación de los acuerdos de paz al ordenamiento jurídico colombiano?”[2], que se están vulnerando los pilares sobre los cuales está cimentada nuestra Carta Política, al hacerse modificaciones tan sustanciales mediante un artículo transitorio, que busca brindar seguridad jurídica y política al Acuerdo, acudiendo a la Corte por medio de un control de constitucionalidad único y automático; todo esto para acelerar el proceso de aprobación del mismo. Pero tal yerro a la decisión que pueda tomar la misma Corte, que en los próximos días deberá pronunciarse en sede de constitucionalidad sobre las demandas que actualmente cursan sobre el Acto Legislativo para la Paz.
Retomando el tema del derecho de la oposición, podemos concluir que, en la actualidad y con los grandes avances entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las FARC-EP, lo cual produjo una serie de cambios procedimentales y sustanciales dentro de la legislación colombiana, no solo se está dando seguridad jurídica a las partes intervinientes en este proceso y al derecho a la paz; sino también se está brindando una seguridad jurídico-política a todos los grupos declarados en contraposición a la Unidad Nacional, quedando por ejecutar la construcción de una ley estatutaria que desarrolle los derechos de la oposición, dentro del Acuerdo que tomó el carácter de Especial y que tiene un alcance supraconstitucional. Esto abre un camino más despejado y seguro para al fin lograr garantizar todos los derechos de estas organizaciones políticas, sin depender de la voluntad del legislador que solo ha demostrado que tiene intereses propios y sed de un poder que quiere prorrogar ilimitadamente, pasando por encima de los derechos que la Constitución misma otorgó a los grupos opositores.
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2014. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[2] Columna publicada en La Voz del Derecho, dirigida por el Dr. José Gregorio Hernández Galindo.