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¿Una democracia sin Call Center?

Jorge Andrés Giraldo Castrillón. Abogado, Facultad de Jurisprudencia.

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¡Estamos encerrados! el Covid-19 se extendió casi a todos los rincones de la tierra en unos cuantos meses. En un mundo globalizado no sólo las noticias, los chismes de farándula, los memes o retos de moda viajan con una rapidez inusitada. ¡por desgracia!

¡Estamos encerrados! el Covid-19 se extendió casi a todos los rincones de la tierra en unos cuantos meses. En un mundo globalizado no sólo las noticias, los chismes de farándula, los memes o retos de moda viajan con una rapidez inusitada. ¡por desgracia!

Lo preocupante no es que desde las tribunas de Facebook o Twitter se opine sin cesar, y sin saber. Lo peligroso es que quienes deben opinar -porque tienen el conocimiento o la autoridad en el tema- guarden silencio o no sean escuchados. Tal cual ha sucedido en el país con ocasión de esta emergencia sanitaria y el funcionamiento del Congreso de la República, cuya legislatura debió instalarse desde el 16 de marzo (Const., Art. 138) y luego de muchas discusiones macondianas -suena trillado, pero ya nos enseñamos a calificar así cualquier cosa que nos parece singular e inexplicable- su instalación apenas se citó para un mes después, ante la inoperancia de los presidentes de Senado y Cámara.

En el trasegar de la discusión se ha confirmado que la nuestra es una “democracia” imperfecta, y no porque se añore ingenuamente un cierto estándar de perfección, sino porque se demostró que no entendemos ni valoramos verdaderamente lo que ella significa. Pero esto no es novedoso, en cada jornada electoral confirmamos que esta democracia va poco más allá del papel.

Paradójicamente, la Constitución de 1991 define esta como una República democrática y participativa, aunque si entramos a analizar la seguidilla de calificativos del artículo 1° pareciera que “Colombia es…”[1] una lista de mentiras, porque ¿Estado Social de Derecho? ¿organizado? ¿descentralizado? ¿participativo? ¿pluralista?, está por verse. En todo caso, esos problemas no los causó esta coyuntura sanitaria, sino que son un lastre estructural
Como consecuencia de la emergencia sanitaria se ordenó el aislamiento preventivo (Decreto 457, 2020), limitando la circulación de personas, vehículos y vuelos nacionales, salvo en 34 actividades, que van desde actos primarios como el abastecimiento de alimentos o la atención en salud, incluyendo las actividades productivas y comerciales relacionadas con ellos, hasta actividades comerciales que podrían entenderse como de segundo orden, tales como el dragado marítimo y fluvial, los centros de contacto o llamadas (Contact o Call Center), los servicios bancarios, centrales de riesgo y los servicios notariales.

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Aun cuando estas actividades de “segundo orden” no parecen indispensables para la simple subsistencia, nadie discute que sí lo son para garantizar unas condiciones sociales mínimas durante el aislamiento. Es cierto que esta es una emergencia no vista en el pasado reciente, pero tampoco estamos en las trincheras de una guerra para renunciar apresuradamente a “comodidades” -que no dejan de ser necesarias-, como la televisión, el internet, los servicios de domicilios, una maratón de Netflix, explorar podcast, o las frivolidades cotidianas de Facebook, Instagram, o Twitter. Para que todo esto funcione muchas personas deben dejar el aislamiento.

Dentro de esas actividades indispensables no se contempló el funcionamiento del Congreso de la República. Ninguna o muy pocas voces llamaron la atención sobre la gravedad de que el ejecutivo estuviera actuando en una situación tan delicada sin que su órgano de control por excelencia estuviera fiscalizando sus actuaciones.

Así, llegamos al absurdo de que pueden funcionar los Call Center pero no puede sesionar el Congreso de la República, porque allí la única precaución es que se quede cerrado o que trabaje a media marcha a través de plataformas tecnológicas. No hace falta mucha suspicacia para advertir que al ejecutivo le parece más cómodo tener menos control político, pero la ausencia de liderazgo dentro del Congreso de la República y la poca reacción que este hecho ha tenido dentro de la opinión pública, no hace más que demostrar lo poco arraizados que están los signos definitorios y básicos de nuestro diseño democrático como la separación de poderes, el sistema de pesos y contrapesos entre ramas del poder público, o la misma representación popular en cabeza del legislativo.

La Constitución Política establece que la sede del Congreso está en Bogotá por ser la capital, pero permite que “Las cámaras […] por acuerdo entre ellas traslad[en] su sede a otro lugar” o que se reúnan en el sitio que designe el Presidente del Senado “[…] en caso de perturbación del orden público” (Constitución Política, Art. 140), al tiempo que dispone que las reuniones que se realicen para ejercer las funciones como rama legislativa “[…] fuera de las condiciones constitucionales, carecerá[n] de validez” (Const., 1991, art. 149; ley 5, 1992, art. 5).

Muchos opinan que ese “otro lugar” puede ser un espacio virtual y, en consecuencia, al Congreso le es posible sesionar a través de plataformas tecnológicas. Pero no se sabe con qué fundamento, se asumió también que para materializar esta posibilidad era necesario que el Presidente de la República lo autorizara, y así lo hizo en el decreto 491 de 2020 (Art. 12).

Si se considera que el artículo 140 de la Constitución es tan claro en permitir sesiones virtuales, no se explica cómo omitieron leer esas dos frases que indican que la decisión recae en un acuerdo entre las dos cámaras o en cabeza del Presidente del Senado ante una perturbación del orden Público. Dejar esta determinación al arbitrio del Presidente de la República para que, en lugar de lo que precisa la Constitución, lo autorice en un decreto legislativo es inaudito, mas aun si es el propio Presidente del Senado el que se sienta a esperar que el ejecutivo le dé este permiso.
 

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Y es que la misma Constitución aclara que incluso en estados de excepción “[…] No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado […]” (Const., 1991, art. 214). A pesar de esto, el Congreso de la República se autocensuró como medida preventiva frente al contagio.

Mientras tanto, la indecisión llevó a que apenas iniciado el mes de abril se empezaran a concretar decisiones por parte de los Presidentes de Senado y Cámara, que condujeron a la convocatoria a sesiones virtuales para los días 13 y 14 de abril. Para entonces ya estaban radicados por lo menos 2 proyectos de ley orgánica para regular el tema de sesiones y votación virtual[2] y se adelantaron sesiones informales de las Comisiones Constitucionales, ante un retraso de casi 30 días en la instalación de sesiones oficiales.  
La precaución está muy bien, pero acá el tema no se reduce a estrategias preventivas, sino que implica un análisis de costo beneficio en el que, sin duda alguna, pesa más la necesidad de contar con un legislativo en ejercicio de sus funciones que la preocupación por proteger a 279 congresistas y a los demás funcionarios que inevitablemente tengan que acudir para apoyar el ejercicio legislativo. ¡Sí!, suena agresivo y políticamente incorrecto si se quiere, pero decirlo en palabras más suaves no cambia el hecho de fondo.

Este es el mismo cálculo que se hizo al momento de excluir del aislamiento a las personas que prestan servicios de salud -por razones más que obvias-; bancarios; en la cadena de suministros alimenticios, farmacéuticos o de aseo; funerarios; o en centros de llamadas, contacto o de soporte técnico. Todos ellos se exponen al riesgo y son potenciales vehículos de propagación del virus, pero entre la necesidad de contar con sus servicios y el riesgo de contagio pesa más lo primero que lo segundo.

La rama judicial tampoco está funcionando plenamente, pero desde el momento uno se estableció que ciertos asuntos penales y la acción de tutela debían seguir garantizándose por que la trascendencia de los derechos en juego no permite aplazar su protección (Acuerdos PCSJA20-11517; PCSJA20-11518). Lo mismo ocurrió con las Comisarias de Familia, cuya actuación es inaplazable para atender casos de violencia intrafamiliar y adoptar medidas de protección integral para menores de edad (Decreto 460, 2020). Y en general todas las ramas del poder público están reducidas a las funciones esenciales para la atención de la emergencia, con medidas excepcionales de trabajo en casa, apoyándose en medios telefónicos y virtuales (Decreto 491, 2020).

Más allá del historial normativo alrededor del estado de excepción por la emergencia sanitaria, lo que se resalta acá es que no solo la opinión pública sino el poder ejecutivo y, más diciente aun, el mismo legislativo asumieron sin ningún reparo que aplazar el inicio de la legislatura era intrascendente frente a la atención de la emergencia. Esta puede ser la primera reacción, de ahí que se haya aplaudido la decisión inicial de suspender la instalación de la legislatura, pero prolongarlo con la incertidumbre e indecisión que se ha visto va en detrimento del funcionamiento del Estado Democrático.

En vigencia de la anterior Constitución de 1886 los Estados de Sitio fueron la regla. Por contraposición, la Constitución de 1991 estableció limites más estrictos tanto para el decreto de estados de excepción como para su ejecución, con el fin de que se acuda a ellos sólo ante circunstancias realmente excepcionales. (Corte Constitucional, Sentencia C-802, 2002).

Estos límites incluyen un sistema de controles que, para el caso del Estado de Emergencia, se concretan en el control político por parte del Congreso de la República sobre las causas de la declaratoria y a la conveniencia y oportunidad de las medidas adoptadas. Para este efecto, si el Congreso no se encuentra reunido, el mismo decreto debe convocarlo para los 10 días siguientes y, ante la falta de convocatoria, se puede reunir por derecho propio. Nada de esto ocurrió. (Const., 1991, art. 215; Ley 137, 1994, art. 46-50; Corte Constitucional, Sentencia C-466, 2017).

Al margen de la discusión sobre la constitucionalidad de las sesiones virtuales, lo cierto es que ni siquiera la pandemia es razón suficiente para que el Congreso de la República abandone sus funciones. En su lugar debió, como cualquier otro estamento de la sociedad, adaptarse al reto que la emergencia sanitaria supuso, pero con la rapidez y responsabilidad propia de su investidura, que le exige ejercer control político sobre el ejecutivo, de manera especial cuando está ejerciendo facultades excepcionales. En su lugar, contrariando normas constitucionales expresas, se dejó al ejecutivo sin control político, pero, eso sí, tenemos Call Center para pedir domicilios, renegociar créditos y hasta recibir atención médica a distancia. Esto es importante, pero tener Congreso lo es todavía más... o debería serlo.


[1] Artículo 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
 


[2] Proyecto de ley 327/20 C. “Por la cual se implementa el voto y las sesiones virtuales en el congreso de la república de Colombia y se dictan otras disposiciones”
Proyecto de ley 328/20 C. “Por la cual se implementa la asistencia virtual a las sesiones y el voto virtual en el congreso de la república y se dictan otras disposiciones”


Referencias

Cámara de Representantes. (06 de abril de 2020). Informe Comisión Accidental para Sesiones Virtuales de la Cámara de Representantes.

Congreso de la República. (17 de junio de 1992). Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. [Ley 5 de 1992].

Congreso de la República. (02 de junio de 1994). Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [Ley 137 de 1994].

Consejo Superior de la Judicatura. (15 de marzo de 2020). Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública. [Acuerdo PCSJA20-11517]

Consejo Superior de la Judicatura. (16 de marzo de 2020). Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública. [Acuerdo PCSJA20-11518]

Constitución Política de Colombia. [Const.] (1991) 2da Ed. Legis.

Corte Constitucional. (02 de octubre de 2002). Sentencia C-802. [M.P. Jaime Córdoba Triviño]

Corte Constitucional. (19 de julio de 2017). Sentencia C-466. [M.P. Carlos Bernal Pulido]

Presidencia de la República. (17 de marzo de 2020). Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [Decreto 417 de 2020].

Presidencia de la República. (22 de marzo de 2020). Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [Decreto 457 de 2020].

Presidencia de la República. (22 de marzo de 2020). Por el cual se dictan medidas para garantizar la prestación del servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [Decreto 460 de 2020].

Presidencia de la República. (28 de marzo de 2020). Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [Decreto 491 de 2020].